REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JM-336-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: VIZCAYA OSCAR AMADO.

DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Por recibido escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita sean admitidas pruebas testimoniales por cuanto su defendido con posterioridad al acto de la audiencia preliminar le manifestó su deseo que declararan sobre su aprehensión, a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 17 de julio de 2008, fue presentado el referido adolescente ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se realizó el acto de la audiencia de presentación del imputado, estando debidamente asistido de la defensora pública penal con quien evidentemente sostuvo comunicación para enterarse de los hechos.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se realizó ante el referido Tribunal el acto de la audiencia preliminar, en donde el adolescente en mención estuvo igualmente debidamente asistido de la defensora pública penal, con quien mantuvo igualmente comunicación, a los fines de la realización del acto.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal de Juicio realizó el acto de depuración de escabinos quedando debidamente constituido el Tribunal de Juicio con Escabinos, procediéndose a fijar la fecha del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.

Ahora bien, es de tener en consideración lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado…”. (cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que siendo que en nuestro sistema del proceso oral penal, la acusación del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima, se fundamenta en la investigación seria y estatal, que previamente se ha realizado, y en la cual se deben indicar y ofrecer los medios de prueba que se presentaran en juicio (art. 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes por escrito, podrán promover las pruebas que presentarán en el juicio oral, (art. 573 eiusdem), para mayor abundamiento se reafirma el derecho que tiene el imputado para promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 ibídem). Nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con ocasión a hechos o circunstancias nuevas.
Es de considerar, como bien lo manifestó la defensora pública penal, su defendido le indico posteriormente al acto de la audiencia preliminar sobre los testigos que supuestamente estaban presentes al momento de su detención y de los cuales deseaba rindieran declaración, es decir, que se tenía conocimiento desde el momento de la aprehensión del adolescente en referencia, de las personas que supuestamente habían presenciado su detención.
En el caso de autos la ley permitió a las partes, la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se incorporarían en el debate oral, lo cual no se hizo efectivo, para lo cual es necesario señalar que para el cumplimento de las carga de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar, cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, y en lo que respecta a la prueba cuando la parte que pretenda incorporarla a los autos, debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos los relativos a la legalidad o pertinencia, respetándose el principio de la preclusión, toda vez que la prueba promovida fuera de lapso, es considerada extemporánea, a excepción que alguna norma espacial consagre lo contrario.
De tal suerte, que no siendo las pruebas ofrecidas por la defensa como nuevas pruebas, toda vez que como lo manifestó su defendido tenía conocimiento de las mismas desde el primer acto de procedimiento, lo cual no indicó a la defensa, y para mayor abundamiento, en caso de haber sido con ocasión a circunstancias o hechos nuevos, las pruebas ofrecidas, las mismas debían haber sido presentadas dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, lo cual no ocurrió, por ello serían a todo evento extemporáneas en el caso de autos, en consecuencia por los razonamientos expuestos SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la defensa pública penal, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLES LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa pública penal, por no corresponderse con circunstancias o hechos nuevos, y por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a la defensa pública penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-
LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.-
















CAUSA 1JM-336-08.
AMCS