REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001783
ASUNTO : MP21-P-2004-001783



Visto el Informe de Solicitud de Permiso de Supervisión Especial, remitido a este Tribunal por el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, mediante Oficio N° 2008- 0239- CTCJARG, de fecha 17 de Abril de 2008, cursante al folio 64 y 67 de la pieza III del presente asunto, a favor del penado GIL CARDENAS SILVINO PANTALEON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.491.081; durante el lapso correspondiente al mes de noviembre de 2007 al mes de abril 2008, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente observa:

Primero: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
Dicho artículo es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”


Cursa a los folios 64 al 67de la pieza III, el Informe de Solicitud de Permiso de Supervisión Especial, remitido a este Tribunal por el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, mediante Oficio N° 2008- 0239- CTCJARG, a favor del penado GIL CARDENAS SILVINO PANTALEON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.491.081; durante el lapso correspondiente al mes de noviembre de 2007 al mes de abril 2008, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…muestra progresividad e interès en cumplir con las condiciones asignadas por el juez de ejecución y orientaciones implementadas por su delegado de prueba, siendo conveniente que el juez de ejecuciòn de la causa estudie la posibilidad de otorgar la supervisión especial..nunca ha sido objeto de sanciones y llamados de atención..”


Los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:

“Articulo 42. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto”.

“ARTICULO 43. Para ser acreedor de un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce (12) meses.
2.- Estabilidad laboral.
3.- Apoyo Familiar.
4.- Progresividad Conductual.
5.-Tener adecuado manejo de las relaciones Inter-personales.
6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis (6) meses anteriores a la postulación.”

De las normas antes citadas se desprende que el Permiso De Supervisión Especial es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del Centro de Tratamiento Comunitario. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.


A su vez el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:


“Articulo 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.

En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado GIL CARDENAS SILVINO PANTALEON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.491.081 ha observado BUENA CONDUCTA, denotándose que hay una progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la medida de Pre- Libertad de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado por este Tribunal Primero de Ejecución. Así mismo consta en autos que el penado labora como obrero contratado en la empresa Inversiones Jomary C.A desde el 16 de junio de 2008 (folio 100 de la Tercera Pieza de la presente causa).

En consecuencia, visto que efectivamente el penado CARDENAS SILVINO PANTALEON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.491.081, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle el permiso solicitado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a su favor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ

2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y normas preestablecidas.

3.- El Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ deberá, en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso.

4.- El penado deberá presentarse ante las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, cada vez que así se lo requieran.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado, a favor del penado CARDENAS SILVINO PANTALEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.491.081, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 478, 479 ordinal 1º y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 42 y 43 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios.

Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a la defensa del penado de autos, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.

Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal el día 17 de Noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los efectos de imponerlo personalmente de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. JENNIFER NUÑEZ.



LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NELIDA ACOSTA