REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000939
ASUNTO : MP21-P-2003-000939


Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOMAGNO FRANCISCO, defensor Público Nº 11 de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del penado ALEJANDRO JOSE TORO, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO , titular de la cédula de identidad N° V-12.975.775, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esos factos. -

En fecha 20/12/2005, le fue otorgado al penado ALEJANDRO JOSE TORO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Trabajo fuera del establecimiento.

Se evidencia de la certificación de antecedentes penales cursante al folio 51 de la presente pieza, que el penado de autos no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso.

En fecha 20/12/2005, por Decisión de este Juzgado se le otorgado al penado ALEJANDRO JOSE TORO, la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esos factos.

Riela a los folios 185 al 188 de la presente pieza, informe Tècnico Nº 0180 de fecha 03 de Septiembre de 2008, contentivo de la Evaluación Psicosocial, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.

Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

SEGUNDO:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA , titular de la cédula de identidad N° V-12.975.775, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esos factos. Se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 20/12/2005, cursante a los autos, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. De la certificación de antecedentes penales expedido por el órgano correspondiente, se evidencia que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso. Por otra parte se observa de la Evaluación Psicosocial, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.

TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.775, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernocta en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.775, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER NUÑEZ


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NELIDA ACOSTA