REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001530
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, anexas al Oficio N ° 863-08 de fecha 29-10-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FARIAS DIAZ cedulado Nº V-15.891.752, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, DISTRITO Capital donde nació en fecha 10/10/78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN JUANA DIAZ (v) y FRANCISCO FARIAS (v), de oficio Obrero, residenciado en Chaparral, Calle Principal, Sector El Palmar, adyacente al Portón Azul Segunda casa de Bloques Rojo, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado JOSE LUIS FARIAS DIAZ , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.891.752, por un tiempo de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 08-10-2007, mediante la cual condena al ciudadano JOSE LUIS FARIAS DIAZ , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.891.752, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado JOSE LUIS FARIAS DIAZ , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.891.752, fue aprehendido en fecha 31 de julio de 2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 23 de febrero de 2013.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 23 de enero de 2013.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION (23-02-2009).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (23-02-2011).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (23-08-2011).
Ahora bien, observando que el penado de autos ya opta por una de las alternativas de cumplimiento de pena, se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de realizar al penado la evaluación psicosocial, a la División de Antecedentes Penales para que nos envíen la certificación de los antecedentes penales y al momento de imponer al penado del presente auto informarle que debe gestionar una posible oferta de trabajo.
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario Yare, Librase boleta de traslado. Igualmente a la dirección de antecedentes penales y al Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
RDE/KB