REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-001532

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 870-08 de fecha 29-10-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, le redimió por Trabajo y Estudio al penado JOHAN MANUEL LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N ° V- INDOCUMENTADO, por un tiempo de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL) en fecha 18-10-2006, mediante la cual condena al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N ° V- INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado JOHAN MANUEL LUCENA, señalando su nacionalidad venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas - Distrito Capital, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 14-08-71, Edad: 31 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, Residenciado en: Calle el Araguanaey, Sector El Limon, Casa Nº 14, Santa Teresa del Tuy, hijo de Petra Lucena (V) y Williams Arévalo (V), fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2003, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de fecha 31 de julio de 2007 de SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS y la acordada en este momento de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 05 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.-) INTERDICCCION CIVIL, por el tiempo que dure la pena 05 de septiembre de 2014.

2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 05 de septiembre de 2014.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. (06-09-2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. (06-09-2011).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal Penal; y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se ordena volver a realizar el examen psicosocial al penado de autos, se acuerda oficiar a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo en donde el pueda trabajar.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, Onidex, CNE, a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de la evaluación psicosocial, Librase boleta de traslado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO


RDE/KB