REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000170
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 18-04-2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicto Sentencia en contra del ciudadano DANY JESUS OSORIO DELGADO de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, Nacido en fecha 11 de noviembre de 1986 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Indeterminado, residenciado en Calle Pichincha sector corocito Casa 10 Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cedulado con el N° V- 9.857.879, hijo de HAYDEE DELGADO(v) y de NOEL OSORIO (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, así como a la accesorias de Ley, contenidas en el artículos 16 Ejusdem.
SEGUNDO: El penado DANNY JESUS OSORIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.068.315, fue aprehendido en fecha 07 de febrero de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el 09 de agosto de 2007, es decir, permaneció detenido por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; en virtud de que en esa fecha se le otorgo la libertad por cumplir con los requisitos para optar a la alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
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TERCERO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio… 2) Que no haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión… 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado… 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…
CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).
Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, DOS (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DANNY JESUS OSORIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.068.315, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-
Librase el respectivo oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB