REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 07.08.08, se ordenó la prevención de los solicitantes RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA y/o MARÍA LUISA CARRASCO MIQUILARENO, en la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, distribuida a quien suscribe el 01.08.08, a fin de que informaran la fecha concreta de la separación de hecho invocada, con el objeto de continuar la tramitación de la solicitud in comento, consignando el alguacil el 27.10.08, la boleta de notificación sobre dicha prevención, debidamente cumplida, dejándose constancia el 30.10.08, última día del plazo de los tres otorgados para cumplirla, que aquellos no comparecieron ante este órgano jurisdiccional; considerando que, a pesar de haber sido notificados no dieron cumplimiento a lo ordenado, sin que desde dicha fecha hayan comparecido a enterarse de las actas procesales y dar impulso a las mismas, denotando ello la pérdida de interés en su tramitación, en consecuencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que los solicitantes lo hayan hecho en tiempo oportuno, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto admitirla tal como fue propuesta resultaría contraria al artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. S-10248