REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los derechos del adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

I

En fecha 19.09.05, fue distribuida a quien suscribe las actuaciones administrativas remitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por medida de protección, alegando en el escrito que “…presuntamente fue victima de abuso sexual por parte de un adulto que habita en el mismo hogar, situación esta que ya fue denunciada por ante la Fiscalía XII del Ministerio Público…se encuentra con un familiar pero existe confusión en cuanto a la entrega del mismo, pues se sospecha que en el grupo familiar podría existir una persona que también ha abusado de el (SIC) sexualmente o que se prostituye…”; por lo que en fecha 23.09.05, se dictó auto de admisión (F.1 al 70).

En fecha 06.10.05, fueron consignadas las boletas de citación cumplidas, solicitando los accionados la designación de un defensor por carecer de recursos para ello, por lo que, en fecha 18.10.05, se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente a los accionados (F.75 al 77, 78, 79, 83).

En fecha 24.10.05, la Trabajadora Social consignó informe sobre la evaluación social ordenada, oyéndose al adolescente el 28.10.05, quien consignó copia de su partida de nacimiento y el 28.10.05, aceptó el cargo el abogado HANS PARRA, ordenándose practicar la notificación de la oportunidad de la contestación, en fecha 03.11.05, oyéndose al adolescente el 05.12.05, dejándose constancia el 05.12.05, que el defensor judicial designado, ni los codemandados comparecieron a contestar, practicándose posteriormente distintas diligencias relacionadas con la admisión de pruebas y oyéndose al adolescente (F.92 al 102, 103, 104, 106, 107, 125, 126).

En fecha 21.01.08, luego de distintas actuaciones, se dictó decisión decretando la reposición de la causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor judicial a los codemandados y, una vez notificadas las partes, el 13.03.08, se les designó al abogado LORENZO GALVAN, consignando la médico psiquiatra MAGALY LIRA, en fecha 26.03.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, concluyendo respecto del padre y de la madre del adolescente, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural (F.173 al 177, 183, 184 al 190).

En fecha 19.05.08, el defensor judicial aceptó defender a los codemandados, dando contestación a la solicitud el 27.05.08, alegando que “…Niego rechazo y contradigo, todas y cada uno de los alegatos…del Consejo de Protección…en que mis representado (SIC) no cumplan con sus deberes inherentes a la patria potestad, relacionados en la protección integral, física, personal y mental de su hijo…en los actuales momentos mis representados se encuentran ejerciendo la guarda y representación de aquel…solicito…que en virtud de que no quedo acreditado…que mis representados hayan incurrido en las distintas faltas a su responsabilidad como padre hacia con su hijo adolescente…ofreciendo todo lo necesario para su desarrollo integral…” (F.200, 201).

En fecha 03.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, oyéndose nuevamente al adolescente el 18.06.08, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 02.10.08, fijándose el acto oral para el 16.10.08, consignando la médico psiquiatra MAGALY LIRA, en fecha 10.10.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, concluyendo respecto del adolescente, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, aparentemente superado el abuso sexual y el 20.10.08, se fijó el acto oral para el 31.10.08, por cuanto el 16.10.08, no hubo despacho (F.203, 204, 208, 221 al 226).

En fecha 31.10.08, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta en la que se dejo constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 31 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se procedió a iniciar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11373, por motivo de Colocación Familiar en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), acto que se anunció a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil LEONARDO MORENO, dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. NEREIDA CORDOVA, la Consejera ciudadana ZULAY CASTILLO DE SUAREZ, del Consejo Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Defensor Publico Abg. CARLOS GÓMEZ, no así, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, el adolescente (Identidad Omitida), el Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN. Seguidamente se concedió prorroga hasta las 2:00 p.m. a los fines de la comparecencia de las partes (IDENTIDAD OMITIDA) el adolescente (Identidad Omitida) y el defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN. Siendo las 2:00 p.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil LEONARDO MORENO. Seguidamente, explico la constitución de la sala, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), verificada la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. NEREIDA CÓRDOVA y la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ZULAY CASTILLO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.763, el Defensor Público CARLOS GÓMEZ. Acto seguido, da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ZULAY CASTILLO DE SUAREZ, quien recordó oralmente su demanda. Por su parte el Ministerio Público y la Defensa Pública se reservaron el derecho a exponer para las conclusiones. Seguidamente la Jueza, declaró abierto el debate, procediendo a incorporar las pruebas documentales admitidas por su lectura, incorporando copia certificada del expediente administrativo, obrante a los folios 01 al 69; así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folios 93 al 102, igualmente evaluaciones psiquiatritas obrante a los folios 185 al 190 y 222 al 226. Acto seguido y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, se declaró cerrado el debate probatorio, por ende, la ciudadana Jueza pasó a oír las conclusiones de las partes. Acto seguido, la Consejera de Protección, ZULAY CASTILLO concluyó así: Por cuanto el informe psiquiátrico practicado por la psiquiatra adscrita a este digno despacho, donde además el adolescente (Identidad Omitida) manifiesta haber superado el trauma ocasionado a su integridad física y psicológica, y siendo que el adolescente se encuentra bajo los cuidándos de su progenitora, no existiendo causa para continuar con la medida de protección dictada oportunamente por el consejo de Protección, muy respetuosamente solicito se sin lugar la presente solicitud . Es todo. Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluyó así “ Ciudadana Jueza visto que variaron las causas que dieron origen a la presente solicitud, igualmente visto el informe medico psiquiátrico obrante a los folios 222 al 226, en el cual se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), a superado el trauma del cual fue objeto, aunado a que el mencionado adolescente, se encuentra viviendo bajo la responsabilidad (custodia) y ejercicio de la responsabilidad de crianza de su guardadora, es por lo que pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que al momento de dictar sentencia declare sin lugar la presente acción. Es todo. Por su parte la Defensor Público, Abg. CARLOS GOMEZ, concluyó así: honorable Jueza por cuanto en fecha 07/04/2007, se decreto como medida cautelar innominada consistente en el cuidado del precitado adolescente en su hogar materno, aunado al contenido del informe psiquiátrico, que le fuera practicado en fecha 10/10/2008 por la medico psiquiatra adscrita a este despacho judicial, sobre manera al final de las conclusiones donde la misma expresa que el adolescente (Identidad Omitida), a superado el abuso sexual del cual fue objeto; ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto las causa que dio origen a que se tomaran las medidas de protección en beneficio del adolescente han cesado, no hay razón para mantenerlas, por lo que la Defensa Publica solicita que al momento de dictar sentencia declare sin lugar la solicitud. Es todo. Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva en el juicio de Divorcio dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento y, por consecuencia, en caso de dictarse el fallo dentro del plazo de diferimiento no se requerirá notificación de éste…” (F.233, 234).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del beneficiario, se encontraban involucrados varios derechos al inicio del procedimiento, siendo tales el derecho a ser protegido contra el abuso sexual y a su integridad personal y, como consecuencia de ello, a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, en un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un nivel de vida adecuado y con salvaguarda de su derecho a la integridad personal y a ser protegidos contra el abuso sexual. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que, en fecha 03.07.05, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, inició el procedimiento administrativo, como consecuencia de los hechos que le fueron comunicados por funcionario del Instituto de Policía de este Estado, como queda probado con la copia del expediente administrativo promovida del folio 9 al 69, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, útiles para probar que, dicho procedimiento se inició en beneficio del adolescente, por cuanto había sido abusado sexualmente, por parte de una persona que residía en el mismo hogar de aquel y se presumía que, además, había sido abusado por otro integrante del grupo familiar, quien quedó bajo los cuidados del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en su hogar y que riela al folio 92 al 102, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que el precitado ciudadano ejerció la protección del adolescente en su hogar, resultando adecuada la protección brindada al beneficiario.

No obstante, aún cuando (Identidad Omitida), estando bajo la protección de su tío fue efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanecía el adolescente y los cuidados acertados que recibió de aquel, el propio adolescente con posterioridad manifestó su deseo de reintegrarse a su familia de origen nuclear, quedando probado con la información rendida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia penal de esta misma Circunscripción Judicial, al folio 85 y 86, que por los hechos cometidos en agravio del adolescente fue decretada privación de libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por consecuencia, no surgió ningún elemento de prueba idóneo para acreditar, que la madre y/o el padre del adolescente estuvieren involucrados en tales hechos.

Sumado a lo anterior, quedó probado con los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas a los ciudadanos (IDETIDAD OMITIDA), progenitores del adolescente, que ambos presentan un examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, sin evidenciar enfermedad mental alguna, informes que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuados con ningún medio idóneo para ello, emanando de experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, mismas motivaciones por las cuales aprecia el informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada al adolescente, obrante al folio 223 al 226, útil para probar que, aún cuando para la fecha en que fue evaluado el adolescente, ya se había ordenado la reintegración de éste al hogar de sus progenitores, mediante medida cautelar, tal reintegración resulto adecuada, pues (Identidad Omitida) presentó examen mental promedio al esperado y aparenta superación del abuso sexual del cual fue objeto, por lo que la solicitud formulada en el acto oral por los intervinientes en el acto, a fin de que se declare sin lugar la solicitud, por cuanto variaron las circunstancias que llevaron a decretar medidas de protección, no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, puesto que la reintegración al hogar de sus padres y a su propio hogar, lejos de vulnerar o constituir amenaza a la vigencia de tales derechos, ha resultado beneficioso para el beneficiario, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección supra identificado, al no estar satisfechos en la actualidad los extremos legales exigidos en el artículo 125 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no estar satisfechos en la actualidad los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 10 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.11373