REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de la niña (Identidad Omitida), de 08 años de edad.

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.105.591 y 76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

En fecha 03.05.07, se recibió por vía de distribución la solicitud de colocación familiar incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (Identidad Omitida) (F.01).

En fecha 08.05.07, se dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la citación de ambos progenitores, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (F.15).

En fecha 18.05.07, el alguacil consignó la boleta de citación a la coaccionada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente cumplida, siendo oída la niña, el 30.05.07 (F.17, 24).

En fecha 01.06.07, se fijó el plazo para el control de las pruebas, solicitando la Representación Fiscal, el 28.06.07, se decretara medida cautelar innominada de colocación familiar de la niña con su tía (IDENTIDAD OMITIDA), decretándose el 29.06.07, la reposición de la causa al estado de citación de ambos codemandados, consignando la Trabajadora Social, luego de distintas diligencias, informe de evaluación social, designándose, el 06.11.07, a las abogadas ANGELUCCY TARAZONA y ESTRELLA BRICEÑO, aceptando el cargo en fecha 30.01.08 y 24.03.08, ordenándose el 26.03.08, notificar la oportunidad de contestación, consignando el alguacil las boletas cumplidas el 05.05.08, dando contestación únicamente la defensora ESTRELLA BRICEÑO y dejándose constancia el 14.05.08, que la abogada ANGELUCCY TARAZONA, no compareció a contestar (F.25, 30, 31 al 33, 64 al 70, 72, 81, 88, 89).

En fecha 16.05.08, se dictó decisión decretando la reposición de la presente causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor y, firme dicha decisión, el 26.05.08, se le designó como defensor judicial al abogado LORENZO GALVAN, quien aceptó el cargo el 27.05.08 y dio contestación a la solicitud el 09.06.08, alegando que “…esta Defensa Judicial designada antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi representada (Identidad Omitida), deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzos a los fines de localizar la citada ciudadana, por lo conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada proceso a contestar la demanda en su contra: en razón a la presente demanda incoada por la Representante del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez que una vez entre a dictar sentencia sea tomado en consideración que mi representada no ha abandonado a su hija, ya que como fue señalada por mi representada en el despacho Fiscal la misma manifestó su deseo de que su hermano es la que la ha ayudado económicamente y moralmente su la niña (Identidad Omitida), ya que mi defendida ha presentado serios problemas de salud, por lo que solicito ciudadano Juez que la presente acción al momento de dictar sentencia tome en consideración que la niña señalada permanezca bajo el cuidado de su tía materna la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), provisionalmente, hasta tanto mi representada pueda contar con los medios económicos para poder cumplir cabalmente con su obligación de madre, y en consecuencia a fin de garantizar que la tía de la beneficiaria se encuentra capacitada moral y económicamente para ejercer la responsabilidad y crianza provisional de la solicito y promuevo este acto la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 12:45 p.m. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…” (F.123 al 127, 128, 129, 130).


En fecha 11.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 03.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 16.10.08, siendo oída la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el 12.08.08, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 12 de Agosto del 2008, siendo las 11:20 a.m., en la solicitud distinguida Nº 12348 por motivo de Colocacion Familiar, compareció la ciudadana (IDENTIDADOMITIDA), pasando a ser oída por la Jueza y manifiesta: Se por que estoy aquí, para poder tener bajo mi tutela por Colocacion familiar de mi sobrina (Identidad Omitida), ella esta en este momento viviendo en (OMITIDA), vive con sus abuelos y su mama, siempre vivió conmigo en diferentes lugares, y el ultimo lugar fue en Inglaterra, y soy la que le da la manutención, no solo económica sino moral ademas tengo dos hijos que se han criado con ella como hermanos, y visto que su madre presenta problemas de salud y los abuelos están mayores y con problemas de salud por senilidad, es por lo que pido a este Tribunal y Sala que se declare la Colocacion Familiar de mi sobrina a mi cargo y responsabilidad, yo tengo a la niña asegurada y consta de sistema de Salud y educativo en los Estado Unidos, trabajo en una Industria Multinacional de Petróleo y el Departamento de Migración de ese país me exigio la Colocacion Familiar por vía legal para poder considerarla como un dependiente económico y poder continuar viviendo en mi núcleo familiar donde ella ha crecido en conjunto con mis hijos y yo, actualmente mi sobrina ha manifestado el deseo de volver a estar bajo mi seno y responsabilidad y compartir con mis hijos la vida en común, ya que esta desconforme viviendo aquí ya que no tiene una persona que este realmente 100% pendiente de ella debido a los problemas de salud antes mencionados, pero sus abuelos pasan parte de su tiempo conmigo en Estados Unidos y comparten con sus nietos haya, el padre de mi sobrina nunca ha visto por ella, jamás se ha preocupado ni es responsable como para vivir con mi sobrina, ni tiene según dicho por el, las posibilidades económicas para la manutención de mi sobrina. Adicionalmente mi empleo me exigio tener una custodia o colocacion legal para poder incluirla como beneficiaria sobre mis bienes de fortuna, quiero señalar que mi deseo es que la niña de ser posible en este instante pueda ser llevada conmigo pues que tiene cupo en una Unidad Educativa en estados Unidos y el año escolar comienza en Septiembre de este año, demás esta decir que es en su beneficio ya que opta por tener un sistema recreativo acto para su edad, visto que a pesar de contar con una buena relación en su casa actual, mi sobrina no cuenta con amigos y sitios de recreación óptimos para su buen desarrollo personal, tomando en cuenta que la enfermedad por la cual esta pasando la madre esta afectando también de manera emocional y psicológicamente a mi sobrina, el Ministerio de Protección solicito la Colocacion Familiar y yo pido que se declare por cuanto es factible cuando, debiendo irse conmigo al extranjero, se trate de familiares y yo soy su tia, según consta en folios 06, 07 y 08 del presente expediente. Por otro lado solicito por ante esta Sala de Juicio Copia Certificada de la sentencia de fecha 16/05/2008, obrante en los folios 31 al 33. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…” (F.132, 134, 136, 137).

En fecha 14.08.08, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIORENA, consignó el informe sobre al evaluación social ordenada, concluyendo que la madre no cuenta con los recursos económicos y de salud para brindarle estabilidad a la niña, ya que presenta alteraciones emocionales, por lo que sugirió la colocación familiar de la niña con su tía (IDENTIDAD OMITIDA), consignando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 16.09.08, el informe sobre la evaluación psiquiátrica ordenada, concluyendo, respecto de la madre de la niña, que presenta psicosis compensada, por lo que sugiere la colocación familiar, respecto de la niña concluye que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, misma conclusión a la que arriba respecto de la tía de la niña, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas el 03.10.08, para el 15.10.08 y, por cuanto no hubo despacho en esa oportunidad, el 20.10.08, se fijó el acto oral para el 04.11.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 04 de noviembre de 2008, siendo las 1:00 p.m., se procedió a iniciar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12348, por motivo de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad Omitida), acto que se anunció a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil RICHARD PERDOMO, dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ABG. FERNANDEZ COLMENARES MARIA VIRGILIA, el Defensor Publico ABG. CARLOS GÓMEZ, la Defensora Judicial ABG. ESTRELLA BRICEÑO, el Defensor Judicial ABG. LORENZO GALVAN, no así los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) ni la niña (Identidad Omitida), ni la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente La Jueza DRA. ZULAY CHAPARRO constató la presencia de las partes en la Sala de Juicio, en la causa por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en beneficio de la niña (Identidad Omitida)., verificada la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ABG. FERNANDEZ COLMENARES MARIA VIRGILIA, el Defensor Publico CARLOS GOMEZ, la Defensora Judicial ABG. ESTRELLA BRICEÑO, el defensor Judicial ABG. LORENZO GALVAN y el Defensor Público ABG. CARLOS GÓMEZ. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso oralmente su demanda. “Se inicia la solicitud por requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de conceder en Colocación Familiar a su menor hija la niña (Identidad Omitida), por cuanto ha sido ella la que ha ejercido la representación de la niña, incluso en el exterior, aparte de que la ha ayudado en su desarrollo, motivado a quebrantos de salud de la madre de la mencionada niña”. Cumplido ello, cedió el derecho de palabra a la parte accionada, por medio de la Defensora Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ABG, ESTRELLA BRICEÑO quien expuso oralmente de la siguiente manera: “En el presente asunto, mi defendido acudió voluntariamente a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público y manifestó estar de acuerdo en la colocación familiar en beneficio de su hija (Identidad Omitida), ya que la Señora (IDENTIDAD OMITIDA) se ha encargado tanto emocional como económicamente de la niña, aunado a que posterior a esto acudió a la sede del Tribunal para manifestar su acuerdo en que se le conceda la colocación familiar a la tía, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), porque es ella quien le puede dar la protección integral a la niña.” Seguidamente fue concedido el derecho de palabra al ABG. LORENZO GALVAN, Defensor Judicial de la ciudadana accionada (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo hizo de la siguiente manera: “En pro del interés superior de la niña y, aunado a que el padre de ella no tiene objeción alguna, a la colocación familiar en beneficio de la misma, esta defensa no tiene nada que objetar”.Acto seguido, la Jueza, explico lo atinente a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000 y no la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, dado que éste último texto legal esta vigente en el Derecho Sustantivo, más no así el Derecho Procesal. Seguidamente la ciudadana Jueza, declaró abierto el debate, procediendo a incorporar las pruebas documentales admitidas por su lectura, incorporando, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida) obrante al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) obrante a los folios 07 y 08, copia simple audiencia por ante la Fiscalia XI del Ministerio Publico a la madre de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) obrante al folio 09, así mismo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) obrante al folio 10, se deja expresa constancia que en dichas actas su lectura es ilegible, igualmente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) obrante al folio 17, copia simple del boletín de la niña (Identidad Omitida) obrante a los folios 13 al 16, dejándose constancia que la misma esta en el idioma ingles, así mismo vista la prueba de experticia promovida consistente en informe médico psiquiátrico elaborado por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) obrante a los folios 145 al 154, incorporándolo por su lectura, así mismo se incorpora por su lectura el informe social ordenado por esta Sala de Juicio, el cual obra a los folios 138 al 143. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a las partes presentes si deseaban formular interrogantes a los expertos, por lo que los mismos indicaron su negativa a formular algún tipo de preguntas. Acto seguido, pasó a exponer sus conclusiones, la Representación Fiscal del Ministerio Público quien concluyo así: “Esta Representación Fiscal, considera que la colocación familiar de la niña (Identidad Omitida), debe ser otorgada a su tía, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a demás que el legislador nos señala, que se debe considerar en primer lugar, para la colocación familiar, se debe tomar en cuenta, la familia consanguínea, se deben tomar en cuenta los informes sociales elaborados por el Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, donde se recomienda la colocación familiar en beneficio de (Identidad Omitida), mas aun por la situación de salud de su progenitora, además del consentimiento manifestado por el padre de la niña, por todo lo anterior pido sea declarada con lugar, la presente solicitud, es todo”. Seguidamente, la Defensa Publica por medio del ABG. CARLOS GOMEZ concluyo así: “Honorable jueza, en virtud de las declaraciones tanto de la madre como del padre de la niña (Identidad Omitida), aunado a los resultados de los informes social y psiquiátrico elaborados por el Equipo Multidisciplinario, la Defensa Publica solicita que sea declarada con lugar la colocación familiar de la niña, a favor de su tía la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es todo”. Seguidamente la Defensora Judicial ABG. ESTRELLA BRICEÑO concluyo así: “Visto las documentales, visto la declaración del padre de la niña, en la que no se opone a la colocación familiar de la misma, pido a esta Juzgadora sea declarada con lugar la presente solicitud, y a su vez se le garanticen los derechos que le corresponden a la madre de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Es todo”. Seguidamente el Defensor Judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ABG. LORENZO GALVAN, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “No hago oposición alguna a la solicitud de colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad Omitida), pero pido a éste Tribunal, en caso de que sea declarada con lugar la solicitud, sean garantizados integralmente le derechos que como padre le corresponden a mi defendido”. Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva en el juicio de Colocación Familiar dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento y, por consecuencia, en caso de dictarse el fallo dentro del plazo de diferimiento no se requerirá notificación de éste…” (F.138 al 143, 145 al 154, 155, 162, 169 al 173).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que, respecto del beneficiario se encontraban involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el ámbito administrativo, siendo niños, niñas y adolescentes titulares del derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la familia de origen, por ende, parecería que, en principio, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta.

No obstante, la institución de la Guarda y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los padres, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgar el ejercicio de la guarda, incluso la representación, a los tíos de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores y aún siendo los tíos integrantes de la familia de origen, por lo que no existe prohibición alguna de otorgar la colocación en tales casos, pero no en familia sustituta, pues los tíos no lo son, al contrario, conforman la familia de origen y, por consecuencia, en el supuesto de que surja prueba indicativa, en forma plena, de la necesidad de imponer medidas de protección, entre ellas la colocación familiar, debe analizarse si resulta procedente con integrantes de la familia de origen extendida.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el Ministerio Público solicitó la medida de colocación familiar, a requerimiento de la propia madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que su hermana, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siempre la ha ayudado con su hija económica y moralmente, residenciada con ella en San Antonio de Los Altos, motivado a que la madre ha tenido serios problemas de salud, habiendo manifestado el padre de la niña, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Representante Fiscal, su conformidad con que la niña permanezca con su tía materna, como queda probado con la copia del acta de audiencia promovida al folio 17, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el juicio, idónea para probar que, como consecuencia de la actuación Fiscal, el padre de la beneficiaria manifestó su conformidad con la colocación familiar, reconociendo que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es quien se ha ocupado de la niña en cuanto a su alimentación, sin que la juzgadora aprecie las copias promovidas a los folios 9 al 12, dado que resultan ilegibles en su contenido, sin que pueda leerse su contenido con claridad, estando probada la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de (Identidad Omitida), así como surge idónea para probar la condición de niña de la beneficiaria y la competencia de esta sala de Juicio.

No obstante, es principio fundamental de la Ley especial que rige la materia, impedir que padre y madre sean privados del ejercicio de la patria potestad y, por ende, del contenido derivado de ésta, entre ellos la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza, por razones económicas, desprendiéndose de la propia solicitud Fiscal que, en cuanto a las razones que sustentan la solicitud de colocación familiar de la niña con su tía, se erigen las razones económicas y las de salud, estando probado el vínculo de parentesco por consanguinidad entre la niña y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con las copias de las partidas de nacimiento de ésta última y la madre de la niña, obrantes a los folios 7 y 8, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, al concordarlas con la copia de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), antes apreciada. Sin embargo, queda probado con la copia del acta de audiencia ante el Despacho Fiscal, apreciada antes, queda probado, que la niña se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna y que la tía de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA), reside y residía para la fecha de comparecencia del padre ante el Ministerio Público, en los Estados Unidos de Norteamérica.

Más aún, con el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela al folio 68 al 74, practicada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, en noviembre de 2007, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, queda probado que la niña reside con su madre, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ambas en el hogar de la abuela de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siendo ésta la que cuida de la niña cuando la madre no está presente, así como resulta útil para probar, que la tía de la niña se encontraba residenciada fuera del país y viajaría a nuestro país solo a concretar la colocación familiar pretendida, no siendo sino el 12.08.08, cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), comparece antes este Despacho Judicial, como acredita el folio 136, informando que su residencia está ubicada en Estados Unidos, sin que hubiese quedado probado que, como alegó la precitada, la niña ha vivido en distintas oportunidades con la tía y fuera de Venezuela, no solo porque la propia ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), afirmó que la niña vive en San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, sino porque, como se analizara supra, el padre al comparecer al Despacho Fiscal, en modo alguno invocó que su hija residiera con su tía (IDENTIDAD OMITIDA), sino que ésta se ha ocupado de la niña en cuanto a su manutención y ha viajado e, igualmente, la madre de la niña, al diligenciar el 28.05.08, informó que su hermana se encontraba en los Estados Unidos.

Así, con todos los elementos antes analizados queda acreditado, sin duda alguna, no solo que la niña reside con su madre, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ambas en el hogar de la abuela de la niñas, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la persona que, en ausencia de la madre, cuida de la pequeña (Identidad Omitida), sino, además, que la colocación familiar se sustenta en razones estrictamente económicas, al extremo que el padre, ante la Representante Fiscal, manifestó abiertamente, que estaba de acuerdo con la colocación familiar, a fin de que su hija tenga los beneficios que su tía le pueda dar, en cuanto a estudios y seguros, sin que las razones económicas deban erigirse como fundamento para privar a la madre de la custodia que viene ejerciendo, máxime si no existen razones de salud suficientes para ello, aunado a la circunstancia que el codemandado (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Despacho Fiscal, manifestó que visitaba a su hija, la llamaba, la niña lo reconoce como su padre y siempre han tenido buena comunicación.

En este sentido, aún cuando se pretendieron invocar razones de salud para sustentar la petición de colocación familiar de la niña, queda probado con los distintos informes de la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, que se aprecian por haber sido efectuada la experticia por experta reconocida en la materia de psiquiatría, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún medio de prueba idóneo para ello, útil para probar que, aún cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presenta un examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, no existe elemento de salud alguno indicativo de que, de continuar (Identidad Omitida) con su madre, quien cuenta con la abuela de la niña para la continuidad en la crianza de su hija, la beneficiaria corra riesgo alguno para la vigencia de sus derechos integralmente considerados, dado que, aún cuando la experta en Psiquiatría concluyó, respecto de la madre de la niña, que presenta psicosis compensada, respecto de la niña concluye que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, sin indicar su informe elemento alguno indicativo de que, la permanencia de la niña bajo los cuidados de su madre y, en ausencia de ésta, de la abuela materna, han resultado perjudiciales para la crianza, formación y desarrollo de la niña, siendo que, por lo demás, el informe apreciado antes permite concluir, que la madre de (Identidad Omitida), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), no solo presenta la psicosis compensada, sino que se mantiene bajo control psiquiátrico, por consiguiente, no quedó probado plenamente que, desde el punto de vista de la salud de la madre, surja algún riesgo para la vigencia de los derechos de la niña.

Igualmente, el informe psiquiátrico referido a la madre de la niña aparece idóneo, además, para probar que la madre de (Identidad Omitida), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), informó a la Médico Psiquiatra que, a finales de año, se residenciará en los Estados Unidos de América, por tanto, de ser así, no existe ningún impedimento que, al momento de viajar la madre de la niña fuera de nuestro país y para residenciarse con su hermana, viaje con su hija sometida a su patria potestad, en caso de que el padre de ésta autorice dicho viaje. Incluso, habiendo afirmado la tía de la niña antes esta Sala de Juicio, el 12.08.08, que la enfermedad de la madre estaba afectando a la niña emocional y psicológicamente, tal afirmación queda totalmente desvirtuada con el informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada a la niña e inserto al folio 149 al 151, pues la experta dejó constancia, concretamente en cuanto al examen mental, que la niña presenta un pensamiento de curso y contenido adecuado, que no se evidenció alteraciones sensoperceptivas, el afecto es resonante, eutímica y de memoria conservada, no manifestando la beneficiaria a la experta, tristeza o limitaciones en sus relaciones con los demás, ni reservas por la enfermedad de la madre, sino que quiere ir a Estados Unidos porque la casa es bonita, tiene jardín y piscina, reflejando el informe que presenta buenas relaciones interpersonales desde el punto de vista de la escolaridad.

En tal sentido, aún cuando la colocación familiar de un niño, niña o adolescente para residir en el extranjero es posible, siempre y cuando las personas que vayan a ejercer la protección sobre aquel o aquella sean sus parientes, tal medida solo debe ser decretada cuando exista prueba de la amenaza o violación a los derechos de ese niño, niña o adolescente y, en el presente caso quedó probado que, estando (Identidad Omitida) bajo la protección de su madre biológica, contando la progenitora con la colaboración de la abuela materna de la niña para el cuidado de ésta, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con los informes sobre la evaluación social y psiquiátricas ordenadas por esta Sala de Juicio y apreciados antes, resultando útiles para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña viviendo con su madre y ambas en el hogar de la abuela materna y los cuidados acertados que ha recibido de su progenitora, aún sufriendo ésta de la enfermedad ya anotada, pero que mantiene compensada y controlada médicamente, desvirtuándose así las pretendidas razones de salud invocadas, por lo que la solicitud aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida), dado que, de ser acordada, resultaría lesiva a sus derechos a ser criada en su familia de origen nuclear y, por consiguiente, a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y amada por su madre, con absoluta independencia de que medien en el hogar materno, razones económicas un poco menos favorables a las existentes en el hogar de la tía materna y quien reside fuera de nuestro país, quien, por lo demás, puede contribuir económicamente con su hermana, como alego venía haciéndolo, pero en modo alguno deben esgrimirse razones económicas para impedir que la madre cumpla con los deberes y facultades inherentes a la patria potestad y, con ello, salvaguarde el derecho de su hija a crecer y desarrollarse con su madre, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo antes analizado y aún cuando la Trabajadora Social en el segundo informe y que riela al folio 138 al 143, practicada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, el 14 de agosto de 2008, sugirió la colocación familiar, a diferencia del practicado en noviembre de 2007, observa la sentenciadora que tal sugerencia la formula con base en razones económicas y de salud, habiendo quedado desvirtuada la existencia de tales razones de salud, por lo que, restando únicamente la sugerencia de la experta y fundada en que la madre no cuenta con recursos económicos, tal informe debe ser desestimado, en virtud de que aparece contrario no solo a los postulados básicos de la Ley Orgánica especial, sino a las mas elementales razones de humanidad y, en cuanto al informe psiquiátrico, aún cuando concluye la experta en que aparece prudente la colocación, en modo alguno sugiere que lo sea con la tía y fuera de nuestro país, máxime si se considera que, en cuanto al cuidado de la niña, es la abuela materna quien lo lleva a cabo cuando la madre se ausente por cualquier causa. En tal sentido, considerando que, en la actualidad, no existe circunstancia alguna indicativa de que los derechos de (Identidad Omitida) están siendo vulnerados, ni siquiera amenazados de lesión, puesto que la madre de la niña cuenta con la abuela de ésta, para coadyuvar en el cuidado de la pequeña y, por ende, dado que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 ibídem, en virtud de que no surgió prueba alguna suficiente para acreditar que la niña (Identidad Omitida), haya visto lesionados, ni siquiera amenazados sus derechos integralmente considerados, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La sentenciadora no aprecia la copia simple del denominado “Report Card”, promovida al folio 13, no solo porque no fue consignada la traducción del mismo, sino que no fue ratificado en el proceso por la persona de quien presuntamente dimanó, aún cuando se trataba de terceros extraños al juicio, impidiendo ello la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que se decretase la colocación familiar de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 10 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.12348