REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008

Vista las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA EZEQUIEL JARDÍN DE DE ANDRADE, debidamente asistida por el profesional del Derecho TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 15.11.07, fue distribuida a quien suscribe la demanda incoada por la ciudadana ALIS MERCEDES NAVAS ROMERO, en contra de los ciudadanos MARÍA EZEQUIEL JARDIN DE DE ANDRADE y el niño (Identidad Omitida), por lo que en fecha 22.11.07, se ordenó la prevención de la actora, cumplida el 15.04.08, por lo que, en fecha 28.04.08, se dictó auto de admisión, consignando el alguacil, el 09.06.08, la boleta de citación del niño codemandado cumplida e informó el no cumplimiento de la citación de la codemandada, informando, el 16.06.08, que la ciudadana MARÍA EZEQUIEL JARDIN DE DE ANDRADE, se negó a recibir la citación, dándose por citada el 26.06.08, informando el secretario sobre la fijación del edicto el 26.06.08 y 21.07.08, consignando escrito la precitada codemandada el 04.07.08, aceptando el cargo el Defensor Público CARLOS GÓMEZ, para la defensa del niño, en fecha 11.08.08, siendo consignada la publicación del edicto el 14.08.08 (F.1 al 25, 32, 37, 43, 46, 51, 52, 63, 65, 66, 67).

En 07.10.08, por cuanto no compareció ninguna persona, se designó como defensor de los desconocidos al profesional del Derecho LORENZO GALVAN, quien aceptó el cargo el 29.10.08 (F.67, 71).

En fecha 31.10.08, la ciudadana MARÍA EZEQUIEL JARDÍN DE DE ANDRADE, debidamente asistida por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión (F.73 al 75).


En fecha 06.11.08, la codemandada MARÍA EZEQUIEL JARDIN DE DE ANDRADE, dio contestación a la demanda.


En la misma fecha, el defensor judicial de los desconocidos contestó la demanda e, igualmente, dio contestación a la demanda en defensa del niño el Defensor Público CARLOS GÓMEZ (F.76 al 81).

II


Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ibídem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en cuanto a la solicitud de reposición, ha sido fundamentada por la codemandada MARÍA EZEQUIEL JARDIN DE DE ANDRADE, en la circunstancia de que, según su alegato, la Sala incurrió en error al admitir la demanda como Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria, pues una cosa es la declaración judicial de su condición de concubina y vocación hereditaria y otra el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria y, al admitir la causa como reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria, el Tribunal dio por sentado, sin juicio previo, que la actora es concubina del fallecido FERNANDO ANIBAL DE ANDRADE SILVA, desarrollándose un proceso, por medio de un auto de admisión, sobre un asunto distinto a la petición del libelo, por una confusa presentación de los hechos en la solicitud, al presentarse un conjunto de bienes, por lo que requiere se reponga la causa al estado de admisión, determinando ciertamente el asunto pretendido, que es la declaración de concubina y, a tal efecto, su vocación hereditaria del de cujus, tal como se evidencia del escrito consignado del folio 73 al 75.

No obstante, de la revisión de todas las actuaciones habidas en la presente causa, no surge ningún elemento indicativo de que, a la fecha, se haya producido algún vicio que, por afectar el debido proceso expresión de la tutela judicial efectiva, amerite retrotraer el juicio a estadios ya superados, habida consideración que, como se lee del libelo interpuesto por la ciudadana ALIS MERCEDES NAVAS ROMERO, ésta expuso:

“…LOS HECHOS. Desde el año 1.996, mantuve unión concubinaria permanente con…y de cuya unión nació un hijo…desarrollándose la misma, en un ambiente de socorro y ayuda mutua, de manera pacífica, pública, llena de paz y armonía y sin interrupción, cohabitando con nuestro hijo, contribuyendo cada uno de nosotros con la manutención de nuestro hijo y de nuestro hogar, cancelando todas las obligaciones, hasta la fecha del fallecimiento de mi concubino…ocurrida en fecha 12 de Junio de 2003…ambos éramos de estado civil solteros, pues no habíamos contraído nupcias, y sólo existía la unión concubinaria entre nosotros. Durante nuestra relación adquirimos los siguientes bienes…Son estas las razones por las cuales acudo…a los fines de solicitar sea declarada MI CUALIDAD DE CONCUBINA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO MI VOCACIÓN HEREDITARIA del fallecido…” (Subrayado de la Sala).

Así, de la cita parcial precedente se desprende, sin duda alguna, que la parte actora pretende se le declare su cualidad de concubina, derivada de la unión concubinaria que, según alega, sostuvo con el de cujus FERNANDO ANIBAL DE ANDRADE DA SILVA y, por ende, forzoso es concluir que, objeto del juicio, lo es la pretensión de la demandante de que se reconozca la existencia de la comunidad, de la cual deviene la condición de concubina que pretende sea declarada y, por tanto, ningún error existe en la denominación de la acción incoada, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre la declaratoria de su carácter de concubina, se repite, que alega derivada de la unión concubinaria con el de cujus y, consecuentemente, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse en la sentencia definitiva, con vista a las pruebas que se produzcan en el debate, si quedó probada o no la existencia de la unión concubinaria invocada y, por consiguiente, la condición de concubina de quienes la integraban, resultando distinta, en caso de que se declarase con lugar la demanda, la acción tendente a reconocer la existencia de una comunidad de bienes, formada durante la vigencia de la comunidad concubinaria declarada previamente en sede judicial, o la acción tendente a partir y liquidar la comunidad de bienes, formada durante la vigencia de la comunidad concubinaria declarada previamente en sede judicial, lo que en modo alguno es objeto del presente juicio.

En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, no existe vicio o error alguno en la tramitación del juicio, menos aún en lo que respecta al auto de admisión dictado por esta Sala de Juicio el 28.04.08 y que riela al folio 25, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la codemandada MARÍA EZEQUIEL JARDÍN DE DE ANDRADE, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la codemandada MARÍA EZEQUIEL JARDÍN DE DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E-758.536, debidamente asistida por el profesional del Derecho TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el No.13705, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.12577