REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de Noviembre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en protección del adolescente (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 19.05.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del Consejo de Protección antes identificado, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...el adolescente…está presentando problemas de conducta. Él espera que la gente de la casa se acueste a dormir para escaparse, para ir a fiestas o andar con amigos de conducta dudosa en horas de la madrugada. Roba…viene de vivir un cuadro de situaciones traumáticas, 1ero (SIC) la muerte de su padre, luego se quemó la casa donde vivía con su madre, ella junto con sus hijos se mudaron a nuestra casa, al mes murió su mamá atropellada por un vehículo, casualmente esto ocurrió en la misma fecha de su cumpleaños y esto pudo haberlo afectado negativamente…se le hizo una prueba antidrogas y salió negativa…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0426-07 (F.1 al 32).
En fecha 21.05.08, se admitió la solicitud y se dejó constancia que no existía persona alguna a quien citar, por cuanto los hechos lesivos provienen del propio adolescente, quien fue oído el 16.06.08, misma fecha en que fue oída la cuidadora, quien manifestó que lo único que pide, es ser la representante legal del adolescente, ya que lo tiene desde que quedó huérfano, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 17.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la colocación familiar con la guardadora y abuela del adolescente (F.33, 42, 43, 54 al 63).
En fecha 07.10.08, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 15.10.08 y, por cuanto no hubo despacho en esa oportunidad, el 20.10.08, se fijó para el 31.10.08, fecha en que fue oído el adolescente previamente y en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 31 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se procedió a iniciar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12.820, por motivo de Medida de Protección (Colocación Familiar) en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), acto que se anunció a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil LEONARNO MORENO, dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. NEREIDA CORDOVA, no así las Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO, el adolescente HORACIO ANTONIO MARRERO. Seguidamente se concedió prorroga hasta las 11:00 a.m. a los fines de la comparecencia de las Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro. Siendo las 11:00 p.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil LEONARNO MORENO. Seguidamente, explico la constitución de la sala, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes en el juicio por motivo de Medida de Protección (Colocación Familiar), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), verificada la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. NEREIDA CÓRDOVA y la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ZULAY CASTILLO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.763, la ciudadana FLOR OMAIRA RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-4.086.486, la Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO, el adolescente (IDENTIDAD Omitida). Acto seguido, da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ZULAY CASTILLO DE SUAREZ, quien recordó oralmente su demanda. Seguidamente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fué oída por la Jueza, quien manifestó su opinión. Así “yo apoye a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) en todo, y también con su embarazo. Yo tengo a mi nieto desde que falleció mi hija, desde ese momento yo he corrido con los gastos de (Identidad Omitida) y con los de mis otros nietos. El esta estudiando 7mo. grado en el Liceo Francisco de Miranda. Él se está portando bien, no es grosero esta acatando las normas de la casa, con relación a las conductas pasadas ya no las tiene, él esta bien. Su papá también falleció hace varios años. En este momento consigo copia del acta de defunción de mi hija y del papá de (Identidad Omitida). Yo quiero que me usted me de la colocación familiar definitiva de mi nieto para seguir representándolo legalmente. Es todo”. Por su parte el Ministerio Público y la Defensa Pública se reservaron el derecho a exponer para las conclusiones. Seguidamente la Jueza, declaró abierto el debate, procediendo a incorporar las pruebas documentales admitidas por su lectura, incorporando copia certificada del expediente administrativo, obrante a los folios 01 al 32; así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folios 54 al 63. Acto seguido y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, se declaró cerrado el debate probatorio, por ende, la ciudadana Jueza pasó a oír las conclusiones de las partes. Acto seguido, la Consejera de Protección, ZULAY CASTILLO concluyó así: “el Consejo de protección ratifica la medida dictada en fecha 13-11-2007, en la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), abuela materna del adolescente (Identidad Omitida) expresa su voluntad de que el mencionado adolescente permanezca en su hogar brindándole la protección en su hogar como lo es el apoyo moral, afectivo orientación y cubrir sus necesidades básicas, de igual forma el adolescente expresó su opinión de permanecer en el hogar de la abuela materna, y de asumir las responsabilidades en los cambios de conducta que venía ocurriéndole demostrándose la disposición de ambas partes, de orientar y de responder a esa orientación y dado que nos en contrario al interés superior del adolescente, encontrarse en el hogar de una familia de origen ya que se encuentra protegido en el hogar de la abuela por no encontrarse vivos los padres y a través de este mecanismo se permite salvaguardar sus derechos, por lo que solicito se dicte colocación familiar definitiva en beneficio del adolescente y que consigne el respectivo boletín de calificaciones en su debida oportunidad. Es todo.”. Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluyó así “ Ciudadana Jueza vistos los elementos probatorios y actas que integran el presente expediente igualmente visto el informe social el cual riela del folio 54 al 63, del cual se desprende de sus recomendaciones dadas por el Trabajador Social adscrito al equipo Multidisciplinario de esta digna Sala en el cual sugiere que el adolescente debe continuar bajo la responsabilidad de la abuela materna (IDENTIDAD OMITIDA), quien está atenta a todo lo que el adolescente (Identidad Omitida), necesita para su sano desarrollo y además es quien le brinda amor y afecto, asimismo vista la opinión del adolescente y de la abuela en donde ambos manifiestan una sentencia favorable, por lo antes expuesto pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que al momento de dictar sentencia, dicte medida la colocación definitiva del adolescente antes mencionado en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Por su parte la Defensora Pública, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, concluyó así: “en fecha 30-05 del presente año la ciudadana Jueza acordó decretar medida cautelar innominada de colocación familiar a favor del adolescente (Identidad Omitida) en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ejerciendo esta la responsabilidad de crianza, el ejercicio de la custodia y la representación ante instituciones públicas y privadas para salvaguardar los derechos de su nieto, el adolescente antes mencionado. La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se ha hecho cargo de (Identidad Omitida) desde que este era muy pequeño, en principio por la muerte de su padre, ciudadano (Identidad Omitida), y luego por el fallecimiento de su madre (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Representante de la Defensa Pública que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido cabalmente el rol de representante legal del adolescente antes mencionado, tal y como se puede apreciar del informe elaborado por el Trabajador Social SERGIO SEGURA, los cuales rielan del folio 54 al 63, y es por ello que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del adolescente (Identidad Omitida), lo ajustado a derecho es que la ciudadana Jueza dicte sentencia de colocación familiar en el hogar de la abuela materna y que se haga el seguimiento del presente caso por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal tal y como lo consagra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva en el juicio de Divorcio dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento y, por consecuencia, en caso de dictarse el fallo dentro del plazo de diferimiento no se requerirá notificación de éste…” (F.68, 69, 76, 77 al 83).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud del referido Consejo de Protección al remitir las actuaciones administrativas, se desprende que, respecto del beneficiario se encontraban y se encuentran involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado y, por ende, de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo cuya vigencia, en cuanto al Derecho Sustantivo, se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos plenos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención, además de aquellos reconocidos concretamente a favor de niños, niñas y adolescentes, por su especial condición de personas en desarrollo; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, para lograr la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza, cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 ibídem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituir amenaza a los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos padres, o por los hijos e hijas y el padre, o por los hijos e hijas y la madre, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos, en cualquier línea, hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la familia de origen, por ende, parecería que, en principio, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta.
No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición del padre o de la madre, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los integrantes de la familia de origen, distintos al padre y a la madre, es decir, entre ellos a los abuelos de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, por lo que no existe prohibición alguna de otorgar la colocación en tales casos, pero no en familia sustituta, pues los abuelos no lo son, al contrario, conforman la familia de origen, al ser parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad, supuestos en los cuales, lógicamente, los requisitos para el decreto de esta medida se flexibilizan, dado que, por ejemplo, al ser los abuelos integrantes de la familia de origen, no estarán previamente registrados como familia sustituta, precisamente porque no lo son.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que tanto la madre, como el padre del beneficiario, quienes en vida respondían al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fallecieron el 12.10.1996 y 25.09.06, como prueban las copias simples de las actas de defunción e insertas a los folios 82 al 84, que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, progenitores del adolescente, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 10, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el juicio, idóneas para probar que los hoy occisos, eran los progenitores de (Identidad Omitida), quien quedó bajo los cuidados de su abuela materna, desde el fallecimiento de la progenitora del beneficiario, como queda probado con la copia del expediente administrativo No.0426-07, inserta del folio 7 al 32, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún elemento probatorio en el proceso, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar del beneficiario y su guardadora y que riela al folio 54 al 63, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ejerce la protección del adolescente en su hogar, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con la actual guardadora de manera pacífica.
En tal sentido, estando (Identidad Omitida), bajo la protección de su abuela, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el adolescente y los cuidados acertados que ha recibido de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que la solicitud formulada por los intervinientes en el acto oral, incluso, por el propio adolescente en las distintas oportunidades en que fue oído, no aparece contraria a los intereses y derechos de éste, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, en un nivel de vida adecuado, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ejusdem.
En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno, integrante de la familia de origen, dispuesta a continuar protegiendo al adolescente, siendo que tanto la madre, como el padre del beneficiario fallecieron habiendo manifestado el adolescente abiertamente, su deseo de permanecer con su abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de aquel la solicitud de colocación, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), desde el mismo momento del fallecimiento de la madre, recurriendo al Sistema de Protección para lograr el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la representación legalmente, como acredita la acta inserta al folio 43, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.23.526.059, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la Responsabilidad de Crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. La precitada ciudadana ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.23.526.059, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la Responsabilidad de Crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. La precitada ciudadana ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 10 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.12820
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