REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008

Vista la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Undécima con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.07.07, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por la precitada Fiscalía, mediante la cual requiere se homologue el acuerdo celebrado ante ese Despacho sobre el ejercicio de la custodia sobre el adolescente (Identidad Omitida) (F.1 al 6).

Al folio 4, cursa acta en la cual se refleja el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARNAL MARIN y DOLORES TERESA GUTIERREZ, en términos tales que el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente.

En fecha 16.07.07, se admitió la solicitud y se libraron boletas a los conciliados, sin que el padre hubiere comparecido en la oportunidad fijada y, respecto de la madre, una vez cumplida la publicación del cartel y provista como fue de defensa técnica, la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 06.11.08, manifestó “…Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la solicitud, paso hacerlo en los siguientes términos PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de su parte el dicho de mi representada en cuanto a entregar en forma voluntaria a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNAL MARIN a fin de que le mismo ejerza la guarda sobre el referido adolescente; SEGUNDO solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, inste a que se de cumplimiento a la invitación librada en fecha 16.07.07 mediante boleta No.2629, y una vez cumplida tal requerimiento proceda el juzgador homologar la presente solicitud…” (F.7, 51).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, asignándole al padre y a la madre un deber indeclinable respecto de sus hijos, derivado, por supuesto, de la patria potestad, esto es, criarlos, formarlos, mantenerlos, educarlos, asistirlos.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, siendo niños, niñas y adolescentes titulares del derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos y, tratándose de acuerdos entre sus progenitores, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, en su artículo 317 estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles y, tratándose de la custodia como atributo de la guarda, hoy responsabilidad de crianza, el legislador reconoció expresamente, que los progenitores deben decidir, de común acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia, dado que, respecto de los demás atributos, deben ser ejercidos, concurrentemente, por el padre y la madre.

En consecuencia, aún cuando (Identidad Omitida), no compareció a ser oído, se desprende del acta que plasma dicho acuerdo, que el precitado adolescente reside bajo la custodia del padre desde dos años antes de la comparecencia ante el Despacho Fiscal, manifestando en esa oportunidad la madre de aquel, que respetaba el deseo de su hijo de vivir con el progenitor, siendo que el acuerdo formulado preserva el derecho del hijo, de 15 años de edad, a ser frecuentado por su madre, aún cuando el padre viene ejerciendo la custodia y, como consecuencia del acuerdo, ambos progenitores manifestaron su conformidad en que el padre la continúe ejerciendo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos DOLORES TERESA GUTIERREZ y CARLOS ENRIQUE BERNAL MARÍN, titulares de las cédulas de identidad No.7.923.087 y 6.053.014 y, en consecuencia, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por aquellos ante el Despacho Fiscal.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. S-7997