REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.580.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ Y MARY ILDELICIE BARROSO CUMANA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.547.596 y V-5.591.796, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. BELINDA BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.822, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Juzgado Décimo octavo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy día Distrito Capital), el día 01 de Febrero del Año 1989, conforme al acta de matrimonio Nº 07, folio Nº 07, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Octubre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ Y MARY ILDELICIE BARROSO CUMANA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.547.596 y V-5.591.796, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas habidas durante el matrimonio en especial la de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MARY ILDELICIE BARROSO CUMANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; El padre ha tenido un Régimen de Convivencia Familiar abierto, visitando a su hija de manera regular y compartiendo las vacaciones y otras festividades con la misma. Asimismo acuerdan que el padre podrá retirarla en la entrada de la residencia de la adolescente cada quince día, siendo esa visita en condiciones normales y sin interrumpir sus actividades escolares, ni sus horas de sueño. Previo acuerdo entre los padres, se determinará lo relativo a las vacaciones escolares, navideñas, y otras festividades, las cuales serán compartidas de manera alternativa cada año, de la misma manera la adolescente compartirá con la madre el día de las madres y con su padre el día del padre. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de manutención en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en alimentos, y el cual se ha venido aumentado en el transcurso de los años hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00Bs.F), los cuales serán depositados en cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Plaza cuenta N° 01380019790195011716, dicha cantidad que ha sido previamente convenida entre ambas partes y será ajustada anualmente con un incremento del diez por ciento (10%), comprometiéndose igualmente a duplicar la mensualidad durante los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre de cada año, así como también el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los once (11) días de mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente S- 10.580.
ROM/BCG/Marlyn.-