REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.698.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ADARFIO CESAR AUGUSTO Y MONÍCA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.553 y V-12.832.216, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Nelson Rodríguez., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.288, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 144, folio 144 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 23 de Octubre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ADARFIO CESAR AUGUSTO Y MONÍCA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.553 y V-12.832.216, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MONÍCA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: ADARFIO CESAR AUGUSTO, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: ADARFIO CESAR AUGUSTO, se compromete a cancelar la cantidad de Treinta y Siete con Cinco (37,05%) del Salario Mínimo Nacional, equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados todos en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año, también cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar sus hijos. Igualmente acuerdan que el ajuste de la obligación de manutención será en un Veinte (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Once (11) días de mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.698-08.
ROM/BCG/gigi.-
|