REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ
Los Teques, 24 de Noviembre del 2008
198° y 149°
Vista el acta que antecede, de fecha 21/11/08, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: los Ciudadanos: BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO y MERY DEYANIRA TORO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.624.464 y V-11.044.812, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Ambas partes están de acuerdo en que el padre de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO, previa notificación a la madre la busque al colegio y la lleve realizar actividades recreativas un dia a la semana, dependiendo de la posibilidad del padre por su trabajo, en un horario comprendido, a partir de la 1:00 p.m., hasta las 9:00 p.m.
Amabas partes están de acuerdo en que el padre de la niña anteriormente mencionada la visite un domingo cada quince días en un horario comprendido de 9:00 a.m., hasta las 9:00 p.m.
Ambas partes establecen un periodo de adaptación de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con el presente régimen, a partir de la presente fecha y dicho periodo de adaptación culmina el 21/02/2009, fecha para la cual la niña podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, siempre y cuando se le de el debido cumplimiento al presente régimen.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO y MERY DEYANIRA TORO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.624.464 y V-11.044.812, respectivamente, respectivamente; en fecha 12/0/08, de conformidad con el Artículos 315 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente N° 12.989
RO/BCG/j.v.-
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