REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 25 de Noviembre del 2008
198° y 149°

Vista el acta que antecede, de fecha 24/11/08, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: JESUS MANUEL LOPEZ MORA y GLADYS JOSEFINA CUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.594.126 y V-13.600.147, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convienen en establecer la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
 Ambas partes establecen la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro Nº 00070121180010000093 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CUELLO.
 La Obligación de Manutención será incrementada en un 15% siempre y cuando las posibilidades económicas del co obligado alimentista se incrementen.
 Ambas partes cubrirán en un 50% cada uno los gastos extras generados por la niña, tales como: gastos médicos, recreación, entre otros.
 En el mes de Agosto de cada año, el co obligado aportara una cantidad adicional a la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) la cual debe ser deposita en la cuenta que la madre anteriormente indico.
 En el mes de diciembre de cada año, el co obligado aportara una cantidad adicional a la Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) la cual debe ser deposita en la cuenta que la madre anteriormente indico.
 En cuanto a la Medida Preventiva de Retención de 36 mensualidades de las establecidas por concepto de obligación de manutención en base al 50% del salario mínimo urbano mensual vigente, equivalente a la presente fecha por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (399,61) cada una, sobre los haberes que el co obligado pueda tener, y que fue dictada en fecha 04/11/08, y participadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº 3482, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.



II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños que se encuentran bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña sujeta de la presente causa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: JESUS MANUEL LOPEZ MORA y GLADYS JOSEFINA CUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.594.126 y V-13.600.147, respectivamente; en fecha 24/11/08, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN






Motivo: Fijación de Obligación Manutención
Expediente N° 13.050
RO/BCG/j.v.-