REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 28 de Noviembre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública Primero de Protección del Niño y del Adolescente, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: ALBERTA SIVIRA HERRERA, (tía materna) y NELSON VALENTIN MARTINEZ CONTRERAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.888.478 y V-5.881.968, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus sobrinos el adolescente y los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de diecisiete (17), once (11), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400.00Bs.F), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes. SEGUNDO: En el mes de Agosto (útiles escolares, ropa, calzado), los gastos se compartirán entre ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y en el mes de Diciembre, el padre depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1000.00Bs.F), los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos, recreación, que serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: asimismo las partes convienen que la Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%), anualmente. CUARTO: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 20/11/2008.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente y niños se encuentran bajo la custodia de su tía materna, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual
coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre la tía y el padre del adolescente y los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del adolescente y los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ALBERTA SIVIRA HERRERA, (tía materna) y NELSON VALENTIN MARTINEZ CONTRERAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.888.478 y V-5.881.968, respectivamente; en fecha 20/11/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente S-10.962
RO/BCG/Marlyn.-
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