REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
SOLICITANTES: YSMELDA ROSARIO DUQUE PATIÑO y HECTOR ANTONIO DUQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.128.624 y 5.008.015, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.658.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, YSMELDA ROSARIO DUQUE PATIÑO y HECTOR ANTONIO DUQUE FERNANDEZ, consignan el 13.08.2008, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 24 y 13 años de edad, respectivamente. (F.1 al 05)
Admitida la presente solicitud el 14.08.2008, y citada la Representación Fiscal en fecha 17.09.2008, dejándose constancia de ello por el Alguacil YOHAN ÁVILA, mediante diligencia de fecha 13.10.2008, sin que haya comparecido a manifestar objeción. (F. 12 y 13).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 31 de marzo de 1984.
En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, antes guarda, patria potestad, régimen de convivencia familiar antes régimen de visitas y obligación de manutención anteriormente obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSMELDA ROSARIO DUQUE PATIÑO y HECTOR ANTONIO DUQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.128.624 y 5.008.015, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
EXP: S-10.314
ZCH/FC/dapg
|