ABOGADOS INTIMANTES: HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 628.916 y V- 4.285.435, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3238 y 10.459 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: JESUS MARIA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio, inscrito ene. Inpreabogado bajo el N° 19.883.

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 05-5964

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, contra la sentencia dictada de fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, por los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, todos identificados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En dicho escrito los abogados intimantes manifiestan ser apoderados del ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.420.641.
Exponen los intimantes que definitivamente firme y ejecutoriada como se encuentra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, en la que fue declarada sin lugar la demanda de rendición de cuentas que incoara en contra de su representado la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, por haberse declarado sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en su contra por la actora, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de agosto de 2004, con expresa condenatoria en costas del recurso, y vencida como resultó totalmente la parte actora en ese proceso, con expresa condenatoria en el pago de costas, tanto de la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 05 de febrero de 2002, como por la pronunciada por el Juzgado Superior el 18 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil estiman el monto de sus honorarios profesionales en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), suma que corresponde al 30% del valor de la demanda, estimada en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.,. 40.000.000,00).

Que los honorarios derivados de las actividades profesionales que los intimantes han cumplido en nombre de su representado son las siguientes:

1°) Redacción del instrumento poder que les confirió VITTORIO PIACCENTINI PUPARO, el 07 de agosto de 1.997, ante la Notaría Tercera de Bello Monte, bajo el N° 67, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, actuación estimada en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
2° Escrito de Oposición a la demanda con fundamento en el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. Estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
3° Diligencia consignando escrito de contestación a la demanda. Estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4°) Escrito de Informes de fecha 07 de abril de 1.998 por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito en virtud de la apelación de la parte actora contra el auto dictado por el a-quo., el 28 de enero de 1.998. Estimado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
5°) Escrito de observaciones de fecha 21 de abril de 1.998 por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Estimado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
6°) Diligencia del 17 de marzo de 1.999 ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, solicitando se niegue el Recurso de Casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Alzada, mediante la cual repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa decidiera la cuestión previa opuesta Estimado en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts. (Bs. 458.333,34).
7°) Escrito de fecha 31 de octubre de 2001, insistiendo que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo ordenó el auto de admisión, precisamente porque no se acompañó documento autentico donde conste la obligación de rendir cuenta. Estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
8°) Diligencia del 08 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior en virtud del Recurso de Hecho propuesto por la actora contra la sentencia dictada por el A-quo., en fecha 05 de febrero de 2002. Estimada en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts., (Bs. 458.333,34).
9°) Diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, ante el Juzgado Superior dándose por notificados del fallo que ordenó oír la apelación en ambos efectos, Estimada en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts., (Bs. 458.333,34).
10°) Escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora una vez declarado el Recurso de Hecho propuesto. Estimado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
11°) Diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior solicitando sentencia. Estimada en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts., (Bs. 458.333,34).
12°) Escrito presentado el 03 de agosto de 2003 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de impugnación a la formalización efectuada por la parte actora, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 18 de diciembre de 2002 que declaró sin lugar el Recurso de Apelación confirmando la sentencia del A-quo. Estimado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
13°) Diligencia del 07 de septiembre de 2004, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estimada en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts., (Bs. 458.333,34).
14°) Diligencia del 07 de septiembre de 2004, solicitando se decrete la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Estimada en cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con 34/Cts., (Bs. 458.333,34).
Estiman su acción en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), y la fundamentan en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. (folios 1 al 03).
Por auto del 19 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, mediante boleta, para que el primer día de despacho siguiente a su citación a modo de contestación comparezca al tribunal y señale lo que tenga a bien respecto a la reclamación. (folio 09).
En fecha 06 de diciembre de 2004, el alguacil del A-quo., informó que hizo entrega de la boleta de citación a la demandada quien se negó a firmar. (folio 16).
En fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, se dio por citado en nombre de su representada JESUS MARIA PEREZ BRITO. (folio 17).
En fecha 14 de diciembre de 2004, la intimada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se acogió al derecho de retasa. (folio 20 al 26).
En fecha 10 de enero de 2005 el abogado intimante HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, consignó escrito de pruebas. (folio 28).
Por auto del 12 de enero de 2005, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte intimante. (folio 31).
En fecha 13 de enero de 2005, los abogados intimantes consignaron escrito de pruebas. (folio 32 al 36).
En fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de pruebas (folio 37 al 62).
Por auto del 20 de enero de 2005, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 63).
El 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando el derecho que tienen los abogados HECTOR BRICEÑO DIAZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, a cobrar los Honorarios Profesionales que reclaman ordenando la Retasa de los Honorarios Estimados por los mencionados profesionales del derecho. (folio 65 al 74).
Notificadas las partes del fallo dictado por el A-quo., en fecha 05 de octubre de 2005, el representante judicial de la parte intimada apeló reservándose su derecho de fundamentar el recurso. (folio 79).
Por auto del 11 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, oyó la apelación libremente y ordenó remitir a esta Alzada el expediente. (folio 80).
Recibido el expediente en esta Alzada por auto del 01 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes. (folio 82).
En fecha 15 de diciembre de 2005, las partes consignaron en esta Alzada sus respectivos escritos de informes, y se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes (folio 85).
En fecha 18 de enero de 2006, la causa pasó al estado de sentencia. (folio 93).

En fecha 21 de marzo de 2006, fue diferido el pronunciamiento para dentro de los 30 días calendarios siguientes. (folio 94).
Del folio 96 al 98 cursan diligencias de la parte intimante solicitando sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, representó como demandado al ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPARO, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, efectuando las diligencias del caso, estudiando el libelo y, asumiendo la representación que le fuera conferida, y en virtud de que la sentencia recaída en dicho juicio, dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, igualmente por haberse declarado Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado en su contra por la parte actora con expresa condenatoria en costas. Es decir, que, según lo expresó la parte intimante, la actora de aquel juicio aquí intimada, resultó, totalmente vencida con expresa condenatoria en costas.
En consecuencia, procedió la parte actora, a estimar sus honorarios en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000), señalando que corresponden al treinta por ciento del valor de la demanda, estimada en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000), discriminando los honorarios reclamados así:
- Redacción de instrumento poder que les confiriera VITTORIO PIACCENTINI, inserto a los folios 162 y 163 del expediente, lo cual estimó en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.0000).
- Escrito de oposición a la demanda, fechado 22 de octubre de 1997, inserto a los folios 166 al 169, acompañado de anexos, estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 21 de enero de 1998, folio 124, consignando escrito de contestación a la demanda, lo cual estimó en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de informes de fecha 7 de abril de 1998, presentado ante la Alzada que conociera de la apelación propuesta por la actora contra el auto de fecha 28 de enero de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de observaciones presentado en Alzada el 21 de abril de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 17 de marzo de 1999, solicitando negativa del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental del 4 de febrero de 1999, estimada en la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de fecha 31 de octubre de 2001, insistiendo en que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, estimado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 8 de abril de 2002 presentada ante el Superior con ocasión del recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34.
- Diligencia de fecha 7 de febrero de 2002, contentiva de notificación voluntaria, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de informes ante el Superior de fecha 14 de mayo de 2002, con ocasión de la apelación oída por recurso de hecho de la actora, estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia ante Superior fechada 24 de octubre de 2002, solicitando se dictara sentencia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de impugnación de formalización, de fecha 3 de agosto de 2003, presentado en la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
- Diligencia del 7 de septiembre de 2.004, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Diligencia de la misma fecha, solicitando la ejecución de la sentencia estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
Por su parte, alegó la demandada, entre otras cosas que en la oportunidad de hacer oposición, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la defensa perentoria de falta de estimación de la demanda principal y consecuencialmente, la infracción del artículo 286 ejusdem, que establece el límite del cobro de los honorarios profesionales de abogado, que en ningún caso excederán del 30% del valor litigado.
Invocó a favor de su representada la falta de estimación de la demanda que interpuso contra el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, que en todo caso, sólo estableció en el petitum TERCERO lo siguiente:
“Debe reintegrar a nuestra mandante, la diferencia entre lo declarado al Impuesto Sobre la Renta y lo asentado en los libros de contabilidad de la compañía y los ingresos reales de la sociedad, obtenidos en los períodos comprendidos desde el 01-01-89 al 31-12-95, ambos inclusive. La señalada diferencia es estimada prudencialmente por nuestra mandante en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con 64/cts. (Bs. 37.989.786,64, que es el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que a ella le corresponden en los SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 28/cts. (Bs. 75.979.573,28), dejados de declarar por VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, y consecuencialmente no ingresados en la compañía”.
En consecuencia, señaló que los intimantes deben, en todo caso, acudir a las vías ordinarias, a los fines de que se establezca la cuantía del juicio que dio origen a la reclamación.
Además, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO y MIRTHA THARIFFE DE MORA, oponiéndose pormenorizadamente a los conceptos estimados e intimados por los referidos abogados en la suma total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cantidad que según los alegatos corresponden al 30% del valor de la demanda, estimada según la parte actora, en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), la cual resulta incierta y carente de consistencia jurídica que la fundamente, puesto que su representada no estimó su demanda sino el monto de su pretensión.
Procedió de seguidas a señalar que no resultó totalmente vencida, que no hubo sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, porque fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso y que no hubo condenatoria en costas y, en virtud de tales alegatos, rechazó pormenorizadamente el derecho a cobrar honorarios por cada una de las partidas expresadas en el libelo, expresando que mal pueden los actores demandar honorarios por la redacción de un poder, porque éste no es un acto procesal y que, al haberse dictado una decisión reponiendo la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa en referencia, tales actuaciones son nulas e inexistentes y, por lo tanto, mal puede ser condenada a cancelar honorarios por actuaciones sin consecuencia jurídica dentro del proceso.
Subsidiariamente, se acogió al derecho a retasa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de los autos la sentencia recurrida, en cuyo dispositivo se estableció:

“… PRIMERO: Que los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano JESUS MARIA PEREZ BRITO, ampliamente identificados en autos.”

“ SEGUNDO: Se ordena, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, cuya oportunidad será fijada por auto separado, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.”
“Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas…”
INFORMES DE LAS PARTES EN LA ALZADA
Parte Intimante:
Mediante escrito del 15 de diciembre de 2005, el abogado intimante HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, presentó escrito mediante el cual manifiesta que en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO contra el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, debe tomarse en cuenta que según el Código de Procedimiento Civil, toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 ejusdem, prevé que si el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe estimar su pretensión.
Que, los conceptos que forman parte del valor de la demanda y, por consiguiente, que representan el interés principal del juicio, deben estar cuantificados en el mismo libelo, a los fines de que puedan integrar el Quantum del juicio expresado en números y permita no sólo la determinación precisa del Tribunal competente en Primera Instancia, sino además su acceso a Casación en aquellos juicios, donde se requiera conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el presente caso donde la intimada ejerció Recurso de Casación, en el juicio de Cuentas que motivó el presente proceso.
Que, en el caso de autos, la parte intimada estimó el juicio de Rendición de Cuentas en la cantidad de Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), razón por la cual solicita se confirme la recurrida.

Parte Intimada:
Luego, de efectuar un breve resumen del procedimiento, la representación judicial de la parte intimada, en su escrito del 15 de diciembre de 2005, manifestó que en la oportunidad de hacer oposición, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la defensa perentoria de falta de estimación de la demanda principal y consecuencialmente, la infracción del artículo 286 ejusdem, que establece el límite del cobro de los honorarios profesionales de abogado, que en ningún caso excederán del 30% del valor litigado.
Invocó, a favor de su representada la falta de estimación de la demanda que interpuso contra el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, que en todo caso, sólo estableció en el petitum TERCERO lo siguiente:
“Debe reintegrar a nuestra mandante, la diferencia entre lo declarado al Impuesto Sobre la Renta y lo asentado en los libros de contabilidad de la compañía y los ingresos reales de la sociedad, obtenidos en los períodos comprendidos desde el 01-01-89 al 31-12-95, ambos inclusive. La señalada diferencia es estimada prudencialmente por nuestra mandante en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con 64/cts. (Bs. 37.989.786,64, que es el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que a ella le corresponden en los SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 28/cts. (Bs. 75.979.573,28), dejados de declarar por VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, y consecuencialmente no ingresados en la compañía”.
Que, del fragmento trascrito se evidencia que su representada no estimó expresamente la demanda, sino que estableció el monto de la pretensión; que cuando en un juicio en que se ventilare una controversia estimable en dinero, y la parte resultare condenada en costas, si se hubiere omitido la estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que se establezca la cuantía del juicio a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del 30% del valor de lo litigado y así lo solicitó en el tribunal de la causa y sin embargo el referido tribunal violentó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su representada rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO y MIRTHA THARIFFE DE MORA, oponiéndose pormenorizadamente a los conceptos estimados e intimados por los referidos abogados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), suma que según los alegatos de la actora corresponden al 30% del valor de la demanda, estimada según ellos en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), la cual resulta incierta y carente de consistencia jurídica que la fundamente, puesto que su representada no estimó su demanda sino el monto de su pretensión.
Que, de igual manera en la oportunidad de formular oposición, negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido vencida totalmente durante el proceso, que haya habido sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, pues el procedimiento concluyó incidentalmente mediante la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, cuyo efecto tiene como consecuencia lo establecido en el artículo 356 ejusdem. De allí que resulta obvio concluir que su mandante en ningún momento resultó vencida durante el proceso, con expresa condenatoria en costas como lo alega la parte intimante.
Que, en el referido escrito su representada se opuso formalmente a la estimación del numeral 1° que por la cantidad de Bs. 250.000,00 hace la actora por la redacción del instrumento poder que le confirió el ciudadano VITTORIO PLACCENTINI, por cuanto la redacción no constituye un acto del proceso y por ende su representada no está condenada a pagar tal concepto.
Que, así mismo se opuso a la estimación de los accionantes en relación al escrito de oposición de la demanda, estimado en Bs. 1.000.000,00, por cuanto la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa antes señalada, trajo como consecuencia que la demanda fuese desechada extinguiéndose el proceso, por tanto el procedimiento no alcanzó la fase prevista en el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil.
Que, así mismo su representada se opuso al derecho de los intimantes sobre las actuaciones estimadas en los numerales 4, 5 y 6 de su escrito de estimación de honorarios profesionales sobre actuaciones que fueron declaradas nulas por la sentencia repositoria dictada en el Tribunal de Alzada.
En fin, la parte intimada a su decir se opuso a todas las peticiones de los intimantes por ser improcedentes en Derecho solicitando que fueran desechadas.
Esta Alzada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte intimada en su escrito de informes, formula las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

La doctrina enseña que la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es decir que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal es la única causa jurídica del fallo. Las sentencias deben ser exhaustivas, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes. En resumen, por congruencia debe entenderse la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho de este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, que tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, esto es, resolver solo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.
En el caso bajo análisis, quien decide luego de la lectura exhaustiva del escrito de oposición de la parte demanda, concretamente en el Capítulo I Defensa Perentoria o de Fondo observa: La parte intimada por mediación de su apoderado judicial y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso como excepción perentoria o defensa de fondo la falta de estimación de la demanda principal y consecuencialmente la infracción del artículo 286 ejusdem que establece el limite del cobro de los honorarios profesionales de abogado, esto por una parte y por la otra de la lectura del dispositivo de la recurrida el cual fue trascrito textualmente en este fallo en el capítulo DE LA SENTENCIA RECURRIDA que se da aquí por reproducido, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre estos conceptos.
Ahora bien, efectivamente la recurrida adolece de falta de pronunciamiento respecto a la Defensa Perentoria o de Fondo opuesta por la representación judicial de la parte, configurándose en consecuencia la incongruencia negativa de la recurrida, lo cual se traduce como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en una omisión de pronunciamiento sobre un pedimento oportunamente señalado.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez y los defectos que la vician de nulidad. La citada disposición en cuanto a los requisitos del fallo, ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación doctrinal y constante, que entre la demanda y la contestación de una parte y la sentencia de la otra, debe existir la correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico.
En acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, hacer el debido pronunciamiento sobre los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo como en este caso incurre en el vicio denominado incongruencia negativa.
En consecuencia, en razón de que la recurrida se encuentra viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 244: “Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declara Nula y sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haberse configurado en dicho fallo la Incongruencia Negativa Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Tribunal Superior con la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“… La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del articulo 246.”
Con arreglo a la pretensión deducida y las defensas propuestas, pasa a decidir el fondo del litigio de la siguiente manera:
FONDO DEL ASUNTO:
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, los abogados intimantes demandaron el pago de honorarios profesionales, por cuanto según alegan, en un juicio en que representaron al ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPARO, quien fuera demandado por Rendición de Cuentas por la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, hoy de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por haberse declarado Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra dicho fallo por la parte actora, según sentencia de la Sala de Casación Civil pronunciada el 04 de agosto de 2004, con condenatoria en costas del recurso, resultando en consecuencia, vencida totalmente la parte actora durante dicho proceso y con expresa condenatoria en costas tanto en la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 05 de febrero de 2002, como en la pronunciada por esta Alzada el 18 de diciembre de 2002; en razón de lo cual, invocando el contenido del artículo 274 y 281 del Código de procedimiento Civil y el del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimaron en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) sus honorarios profesionales, detallándolos por actuaciones e intimaron a quien fuera parte actora en el juicio de Cuentas que dio origen al presente procedimiento. De manera que, la acción ejercida en el presente juicio tiene su fundamento en una alegada condena en costas.
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, la materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado. La institución de la condena en costas reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la ley condena en costas a la parte vencida, por lo que el concepto de partes, tal como está entendido en la actualidad, se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal, a saber, jurisdicción y acción, entendiéndose que todo interviniente en un juicio que eventualmente pretenda el amparo de un eventual derecho o interés jurídico invocado que resulte vencida en un proceso, es sujeto de condenatoria en costas.

Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Como colorario de lo anterior y, en relación a los alegatos de la parte intimada referidos a la falta de estimación de la demanda que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde, además de realizarse un análisis de las fases del procedimiento, se hacen otras consideraciones con respecto al problema sometido a conocimiento de quien decide, modificándose el criterio que se había venido sosteniendo, a saber:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad….(…)…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)….(…)… Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…(…)…Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión…(…)…obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta…(…)… la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deóntológicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. …(…)…Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión. De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”

Sobre esta cuestión se hará pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Por otra parte, con respecto al derecho a percibir honorarios por parte de la intimante, ante la pretensión de ésta, la demandada señaló que no resultó totalmente vencida, que no hubo sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, porque fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso y que no hubo condenatoria en costas y, en virtud de tales alegatos, rechazó pormenorizadamente el derecho a cobrar honorarios por cada una de las partidas expresadas en el libelo, expresando que, al haberse dictado una decisión reponiendo la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa en referencia, tales actuaciones son nulas e inexistentes y, por lo tanto, mal puede ser condenada a cancelar honorarios por actuaciones sin consecuencia jurídica dentro del proceso.
Al respecto, se observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, con respecto al derecho a percibir honorarios por parte de la intimante, ante la pretensión de ésta, la demandada señaló que no resultó totalmente vencida, que no hubo sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, porque fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso y que no hubo condenatoria en costas y, en virtud de tales alegatos, rechazó pormenorizadamente el derecho a cobrar honorarios por cada una de las partidas expresadas en el libelo, expresando que, al haberse dictado una decisión reponiendo la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa en referencia, tales actuaciones son nulas e inexistentes y, por lo tanto, mal puede ser condenada a cancelar honorarios por actuaciones sin consecuencia jurídica dentro del proceso.
Planteada la litis en los términos expuestos, es obvio que la parte demandada, con respecto a las actuaciones cuyo pago demandaron los intimantes, no formuló negativa alguna con respecto a que hubieran sido efectuadas, sino que les negó eficacia dentro del litigio. De manera que, no constituye un hecho controvertido que los demandantes realizaron las actuaciones cuyo pago demandaron, quedando entonces por determinar si de esas actuaciones puede derivarse el derecho a percibir honorarios profesionales, sobre lo cual se emitirá pronunciamiento, una vez examinadas las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte Intimante:
En fecha 10 de enero de 2005, el abogado intimante HECTOR R. BRICEÑO DIAZ, con el objeto de demostrar la cuantía del juicio de Rendición de Cuentas que motivó este juicio de Honorarios Profesionales, promovió las siguientes probanzas:
1°) Invocó que el juicio de Rendición de Cuentas es un procedimiento ejecutivo, dirigido a la satisfacción de eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas, señalando al efecto que, por ello, el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece que si no hubiere oposición “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en su demanda, esto determina el valor de la cuantía.
2°) Invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2001, copia de cuya publicación anexó.
Con respecto, a los elementos traídos a los autos por la parte actora, quien decide observa que, éstos no constituyen medios de prueba sino alegatos a efectos de acreditar la cuantía del juicio que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales. Por lo tanto, esta Alzada los desecha.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2005, los intimantes presentaron escrito en el cual:
A los efectos de demostrar la improcedencia de la defensa perentoria por la presunta falta de estimación de la demanda principal, opuesta por la parte accionada promovieron el petitorio contenido en el libelo de demanda propuesta por la intimada que contiene varios conceptos demandados.
Alegaron que, cuando una demanda contiene varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa si dependen del mismo título y que, aplicando el predicado del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, queda evidenciado que la cuantía del Juicio de Cuentas ascendió a la suma de sesenta y un millones ciento noventa y dos mil ciento ochenta y seis bolívares con 64/Cts. (Bs. 61.192.186,64).
A los efectos de demostrar que se encuentra ajustada a derecho la reclamación de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales reprodujeron, invocaron e hicieron valer las sentencias interlocutorias y definitivas recaídas durante el curso del proceso.
En el mismo escrito, hicieron un extenso comentario sobre su derecho al cobro de las actuaciones cumplidas en el juicio de Rendición de Cuentas que motivó la reclamación de Honorarios Profesionales
Al respecto, quien decide observa que no constan de las actas que se examinan los documentos a que hicieron referencia los intimantes. Por lo tanto, ningún valor probatorio puede dársele al escrito contentivo de la promoción y, por lo tanto, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la parte intimada relacionados con la falta de estimación de la demanda que dio origen a la reclamación que se examina.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN.
Sentado lo anterior, teniendo en consideración que, en el caso bajo estudio la parte intimada obvió la estimación de la demanda que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales y que, la estimación de la demanda es carga de ambos litigantes, no siendo necesario acudir a un juicio ordinario para establecer la cuantía del asunto que da origen a la reclamación de honorarios profesionales, por lo que el intimante puede acudir directamente a la intimación de sus honorarios, teniendo solamente por límite la ética, la probidad y lealtad que deben observar los profesionales del Derecho, esta Alzada declara improcedentes los alegatos de la intimada por este respecto y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Intimada:
Reprodujo el mérito de los autos, especialmente los que se desprenden a favor de su representada de la segunda pieza del expediente N° 96-4936, en cuanto a que el proceso concluyó con la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto fue desechar la demanda y extinguir el proceso tal como lo dispone el artículo 356 ejusdem.
A los fines de demostrar la improcedencia de los montos estimados por los intimantes en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en el libelo de demanda promovió copias fotostáticas de los originales de las sentencias que corren insertas en la causa principal en el expediente N° 96-4936 contentivo del juicio de Rendición de Cuentas.
Invocó la sentencia del 04 de febrero de 1.999 dictada por el Tribunal de Alzada en la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la apelación de la parte demandada, revocando el auto del 12 de enero de 1.998, en el que se suspendió el juicio de cuentas y se fijó oportunidad para contestar la demanda.
Invocó la sentencia del Tribunal de Alzada dictada en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el representante judicial de la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2002.
Para demostrar que el juicio de Rendición de Cuentas seguido por su representada contra el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI, terminó con la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática de la sentencia N° 000804/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2003-000551, cuyo original riela en el expediente N° 96-4936 contentivo del juicio de Rendición de Cuentas.
Al respecto, observa quien decide que fueron consignadas copias fotostáticas de las actuaciones a las que aludió la parte intimada, las cuales no fueron objeto de impugnación y por lo tanto, deben tenerse como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de los siguientes hechos:
- En fecha 4 de febrero de 1999 se repuso la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales al estado de que el A quo se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Esta decisión, según su texto, fue dictada con ocasión de la apelación interpuesta por ambas partes contra el auto de fecha 12 de enero de 1998, mediante el cual se suspendió el procedimiento de rendición de cuentas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
- En fecha 2 de marzo de 2002 se declaró con lugar el recurso de hecho que fuera interpuesto por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos la apelación que fuera interpuesta contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
- En fecha 4 de agosto de 2004, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte aquí intimada, en el juicio que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales, contra la sentencia de fecha18 de diciembre de 2002 mediante la cual se confirmó la declaratoria con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, condenándose a la formalizante al pago de las costas del recurso.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS
Como antes se acotó, no fue un hecho controvertido en el proceso que los demandantes realizaron una serie de actuaciones cuyo pago demandaron, de las cuales, la primera relacionada con la redacción del poder que les confiriera el demandado en el juicio que dio origen a la reclamación que se examina, no constituye, como así lo afirmó la parte intimada, una actuación judicial como lo sería la diligencia o escrito mediante el cual se consignara el poder. De manera que, quien decide considera que losa actores, a través del procedimiento de cobro de honorarios judiciales, mal pueden pretender el pago de una actuación extrajudicial y, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de los intimantes por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedó demostrado en el curso del proceso que los intimantes antes de que fuera decretada la reposición de la causa que dio origen a la reclamación que se examina, en representación de la parte demandada realizaron una serie de actuaciones judiciales destinadas a enervar la pretensión de la aquí intimada, siendo una cuestión de sana lógica que, la reposición de la causa que fuera decretada al estado de decidir sobre la cuestión previa que fuera opuesta por la demandada, tuvo su origen en la actividad de la demandada.
Así vemos que, decretada la reposición de la causa en fecha 4 de febrero de 1999, los intimantes habían presentado un escrito de oposición a la demanda, fechado 22 de octubre de 1997,que el 21 de enero de 1998 presentaron escrito de contestación a la demanda; que presentaron escrito de informes de fecha 7 de abril de 1998, con ocasión de la apelación propuesta por la actora contra el auto de fecha 28 de enero de 1998; que presentaron escrito de observaciones en Alzada el 21 de abril de 1998; que presentaron diligencia del 17 de marzo de 1999, solicitando negativa del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental del 4 de febrero de 1999; actuaciones todas que dieron origen precisamente al decreto de reposición de la causa al estado de que se decidiera sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aquí intimante. De manera que, a juicio de quien decide, la reposición de la causa fue decretada debido a las actuaciones judiciales de la intimante y, en consecuencia, es obvio que de esas actuaciones derivan los intimantes derecho a cobrar honorarios, independientemente que el resultado obtenido haya sido una sentencia repositoria, pues con ésta se restableció el debido proceso que se había infringido al omitirse pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en aquel procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el orden de las actuaciones de la intimante y de las cuales pretende derivar derecho a cobrar honorarios, es obvio que en el desarrollo de la causa, siguiendo el orden que deben seguir las actuaciones, una vez decretada la reposición de la causa, los intimantes consignaron escrito de fecha 31 de octubre de 2001, insistiendo en que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario: que diligenciaron el 8 de abril de 2002 ante el Superior con ocasión del recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 (la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta); que en fecha 7 de febrero de 2002, estamparon diligencia contentiva de notificación voluntaria; que presentaron escrito de informes ante el Superior de fecha 14 de mayo de 2002, con ocasión de la apelación oída por recurso de hecho de la actora; que estamparon diligencia ante Superior fechada 24 de octubre de 2002, solicitando se dictara sentencia; que consignaron escrito de impugnación de formalización, de fecha 3 de agosto de 2003, ante la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia; que diligenciaron el 7 de septiembre de 2.004, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (esta sentencia declaró sin lugar el recurso de casación que había opuesto la demandante de aquel juicio contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 proferida por la Alzada, confirmatoria de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que había sido opuesta por la demandada, aquí intimante).
Estas actuaciones, a juicio de quien decide, derivan para los intimantes derecho a cobrar honorarios, independientemente que en el caso sub examine no haya habido un pronunciamiento de fondo, pues lo que determina el pago de las costas procesales no puede referirse solamente a una sentencia absolutoria, declaratoria sin lugar de la demanda, sino también a que en definitiva, la pretensión que se intente ningún efecto tenga en la posición de una de las partes, en este caso la demandada, aquí intimante. Por consiguiente, si la declaratoria con lugar de la cuestión previa de cosa juzgada, tiene como efecto la extinción del proceso, es evidente su carácter favorable a la posición de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden del procedimiento, los intimantes ante el A quo, diligenciaron el 7 de septiembre de 2004 solicitando la ejecución de la sentencia y, en este sentido observa quien decide que, la decisión que pone fin al juicio declarándolo extinguido, es analógica a la sentencia absolutoria y, por lo tanto, no amerita ejecución, pues nada hay que ejecutar. De manera que, no pueden derivar los intimantes de esta actuación derecho a cobrar honorarios por tratarse de una actuación inútil. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Quedó demostrado en el curso del proceso el derecho de los intimantes a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:
- Escrito de oposición a la demanda, fechado 22 de octubre de 1997, inserto a los folios 166 al 169, acompañado de anexos, estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 21 de enero de 1998, folio 124, consignando escrito de contestación a la demanda, lo cual estimó en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de informes de fecha 7 de abril de 1998, presentado ante la Alzada que conociera de la apelación propuesta por la actora contra el auto de fecha 28 de enero de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de observaciones presentado en Alzada el 21 de abril de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 17 de marzo de 1999, solicitando negativa del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental del 4 de febrero de 1999, estimada en la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de fecha 31 de octubre de 2001, insistiendo en que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, estimado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 8 de abril de 2002 presentada ante el Superior con ocasión del recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34.
- Diligencia de fecha 7 de febrero de 2002, contentiva de notificación voluntaria, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de informes ante el Superior de fecha 14 de mayo de 2002, con ocasión de la apelación oída por recurso de hecho de la actora, estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia ante Superior fechada 24 de octubre de 2002, solicitando se dictara sentencia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de impugnación de formalización, de fecha 3 de agosto de 2003, presentado en la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
- Diligencia del 7 de septiembre de 2.004, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
En este sentido, quien decide observa que la intimada se acogió al derecho a retasa, por lo que se formulan las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en los casos en que la parte intimante estima el valor de sus honorarios conjuntamente a la presentación de la demanda, no es necesario que proceda nuevamente a realizar la estimación una vez declarado el derecho a cobrar honorarios. Por lo tanto, a juicio de quien decide, las estimaciones que efectuaran los intimantes en su libelo quedan incólumes, concluyendo así la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios.
También ha sido criterio reiterado de esta Alzada que en la fase declarativa de esta clase de procedimientos, al Juez solamente le corresponde establecer el derecho a cobrar honorarios, sin establecer la cuantía de los honorarios reclamados; y excepcionalmente, cuando no se hubiera ejercido el derecho a retasa, puede emitirse una condenatoria a cancelar las cantidades estimadas en el libelo.
En el caso sub examine, la intimada se acogió al derecho a retesa, por lo que una vez firme el presente fallo, deberá proceder el tribunal retasador que se constituya a otorgarle valor pecuniario a las actuaciones por las cuales ha sido declarado el derecho a cobrar, pero siguiendo también el criterio de esta Alzada, si por alguna razón legal, ese tribunal retasador no llegara a constituirse, quedarán firmes los honorarios estimados por los intimantes. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.904, través de su apoderado judicial FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: NULA, y sin efecto alguno la sentencia dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, en contra de la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO.
CUARTO: LOS ABOGADOS HECTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y MIRTHA TARIFFE DE MORA TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, ampliamente identificados en autos, por las siguientes actuaciones:
- Escrito de oposición a la demanda, fechado 22 de octubre de 1997, inserto a los folios 166 al 169, acompañado de anexos, estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 21 de enero de 1998, folio 124, consignando escrito de contestación a la demanda, lo cual estimó en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de informes de fecha 7 de abril de 1998, presentado ante la Alzada que conociera de la apelación propuesta por la actora contra el auto de fecha 28 de enero de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Escrito de observaciones presentado en Alzada el 21 de abril de 1998, estimado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 17 de marzo de 1999, solicitando negativa del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental del 4 de febrero de 1999, estimada en la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de fecha 31 de octubre de 2001, insistiendo en que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, estimado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia del 8 de abril de 2002 presentada ante el Superior con ocasión del recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34.
- Diligencia de fecha 7 de febrero de 2002, contentiva de notificación voluntaria, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de informes ante el Superior de fecha 14 de mayo de 2002, con ocasión de la apelación oída por recurso de hecho de la actora, estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
- Diligencia ante Superior fechada 24 de octubre de 2002, solicitando se dictara sentencia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
- Escrito de impugnación de formalización, de fecha 3 de agosto de 2003, presentado en la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
- Diligencia del 7 de septiembre de 2.004, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.333,34).
QUINTO: Las cantidades estimadas por los intimantes quedan sujetas a la retasa que se efectúe una vez firme la presente decisión y, si por alguna razón legal no se constituyera el tribunal retasador, quedarán firmes las estimaciones efectuadas por los intimantes, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en cotas debido a la naturaleza tanto de la acción como de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ

HAdeS/YP
EXP N° 05-5964