JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°

Expediente N°: 07-6429

Parte Actora: Ciudadanos JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVID FERNANDES FIGUEIRA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.597.599 y 12.401.335; siendo su apoderado judicial el abogado Domingo Antonio Tarazona Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1530.

Parte Demandada: Ciudadanas ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.198.404 y 14.869.806; siendo sus apoderadas judiciales, las abogadas Maria Milagros Soto y Mercedes Elena Urbina Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66130 y 64641, respectivamente.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES

Conoce éste Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES Y DAVID FERNANDES FIGUEIRA en contra de las ciudadanas ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2007, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes el décimo día siguiente al 23 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que comparecieran las partes ni por si ni por apoderado, fijándose el 8 de junio de 2007 lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el apoderado actor presentó escrito de alegatos constante de once (11) folios útiles.

Llegada la oportunidad de decidir
II
AUTO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en los términos siguientes:
“… esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación de los demandados constituye una formalidad esencial, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa… encontramos que el artículo 218 ejusdem, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la demandada… en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento a la norma antes referida, con el objeto de lograr la citación del referido co-demandado, toda vez que si bien es cierto que la parte actora señaló el domicilio del mismo en el libelo de la demanda, sin embargo, al momento de trasladarse el alguacil del Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, a los fines de practicar la citación del co-demandado Ariel del Cristo Rodelo Romero, lo hizo en una dirección totalmente distinta a la señalada por la parte actora para que hacer efectiva la citación del referido co-demandado… En consecuencia, y siendo que el artículo 215 ejusdem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado… quien suscribe, considera que son nulas las actuaciones realizadas por el comisionado por haber librado carteles sin encontrarse agotada la citación personal del codemandado Ariel del Cristo Rodelo Romero y por ende debe considerarse citado a partir del dieciséis (16) de febrero de 2007, y así se establece. Por consiguiente este Juzgado a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el presente juicio, a los fines de establecer certeza y seguridad jurídica, con relación a los lapsos procesales en el presente juicio, se tiene como fecha cierta para el comienzo del cómputo del lapso de emplazamiento el día dieciséis (16) de febrero de 2007, día en el cual la representación de los demandados se dio por citada y así se establece.-“


III
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Mediante Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 13 de junio de 2007, el apoderado actor señaló:
Que se encuentra fehacientemente probado que el Alguacil del Tribunal Comisionado practicó las diligencias atinentes a la citación de los demandados, en la misma dirección que fue aportada por la parte actora, fundamentando el A quo su decisión, en falsos supuestos, sacando elementos de convicción fuera de autos y no probados por las partes, con lo cual violó el A quo con la obligación contenida en el artículo 12 de la ley procesal.
Que el auto recurrido, prorroga por tres despachos después de haberse vencido el lapso para la contestación, el lapso para tal acto, pues contando a partir del 12 de febrero de 2007, dicho lapso vencía el 29 de marzo de 2007, incurriendo los demandados en confesión ficta, por lo que el auto recurrido prorroga el lapso de contestación, haciendo valida la misma en fecha 16 de febrero de 2007.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso se circunscribe a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto a la validez de la citación efectuada a la parte demandada.

Previamente es necesario efectuar una serie de consideraciones acerca del instituto de la Citación, debiendo referirse que su basamento legal se encuentra en el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y constituye el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor, sosteniendo el criterio jurisprudencial vigente, que es un acto complejo, a través del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, resultando una formalidad necesaria para la validez del juicio, además de constituir una garantía esencial del principio del contradictorio, y por tanto una manifestación esencial del derecho constitucional a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Siendo la citación un acto de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, se caracteriza porque interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Asimismo, por ser una de las pocas instituciones de nuestra Ley procesal, revestidas de formalismos precisos, es tan importante como la finalidad de la misma Ley, pero, el trámite procesal para verificar la citación es de interés privado, es decir, solo va en beneficio del demandado, quien puede renunciar de forma tácita o expresa sin afectar el proceso.

De igual manera, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha establecido el procedimiento a seguir a los fines de verificar la citación del demandado en el proceso, quedando establecido al respecto que, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal, se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y entregada por el Alguacil a las personas demandadas, en su morada, habitación, oficina o donde ejerza la industria, quienes deberán firmar en señal de haber sido citados.

De no encontrarse al demandado en lugar que fuese señalado como de su residencia, la legislación estableció medios alternativos que permiten conocer el reclamo y a su vez se le garantice al no presente el ejercicio de su derecho a la defensa, encontrándose contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio del cartel de notificación publicado en la prensa, el cual es el medio a través del cual se le permite al demandado o demandados comparecer en el término establecido en el mismo y así hacer uso de sus garantías constitucionales; ahora, de transcurrir dicho lapso sin que el o los citados se presentaren, el Tribunal deberá nombrar un defensor judicial, quien previa aceptación y juramentación, deberá darse por citado en el procedimiento y así cumplir con cada uno de los actos del proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones, se constata que, previa comisión al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte del Tribunal de la causa, fue citada la ciudadana EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, en la calle principal de Ruiz Pineda, Quinta Aremalli, al lado de la casa No.2, Guarenas, Municipio Plaza (Folio 06), siendo infructuosa la citación efectuada al ciudadano ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO (Folio 07), por lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, la citación por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Procesal Civil, constando de las actas que se examinan que librado el cartel fueron consignadas las respetivas publicaciones ordenadas, remitiéndose las actuaciones al comitente según oficio de fecha 6 de noviembre de 2006, signado 2006-797.

De igual forma, y una vez cumplida la comisión por el Juzgado de Municipio , fueron remitidas las resultas al Juzgado de Instancia, donde previa verificación del fenecimiento del lapso de comparecencia el 18 de noviembre de 2006, nombró como Defensor Judicial del demandado ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO, al abogado Luis Manuel Escobar, quien previa notificación aceptó y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo (F. 33). Seguidamente, el A quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2007 (F. 35), ordenó la citación del Defensor a fin de su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda; siendo consignada la respectiva boleta por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, debidamente firmada por el citado.

Así pues, constata éste Juzgado Superior que se encuentra cumplido fielmente el procedimiento respectivo para la citación de los demandados, errando el A quo al establecer que inicialmente, el Alguacil del Juzgado de Municipio citó en dirección distinta a la señalada en autos, pues se puede verificar, que según escrito libelar cursante a los folios 8 al 14 del expediente, fue señalado como domicilio de los demandados, únicamente la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, evidenciándose que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado actor señaló dirección especifica en la calle principal de Ruiz Pineda, Quinta Aremalli, al lado de la casa No. 2, Guarenas, Estado Miranda (F. 03), siendo ésta la misma dirección donde se practicó la citación de Emilia Ruidiaz de Rodelo y se intentó la citación personal del otro codemandado.

Por tal motivo, mal pudo sostener el A quo, que la citación se encuentra viciada y mucho menos tomar como comienzo del lapso de comparecencia el día 16 de febrero de 2007, fecha en la cual compareció la abogada Maria Milagros Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pues, efectivamente, el comienzo del lapso de comparecencia es a partir del día 12 de febrero de 2007, exclusive, al haberse cumplido válidamente con el trámite de citación de los demandados, el cual concluyó con la citación personal del Defensor Judicial del ciudadano ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO.

Ante tales consideraciones, y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, en virtud de que se encuentran cumplidos con cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación de la parte demandada, debiendo tomarse como fecha de inicio del lapso de comparecencia, el día 12 de febrero de 2007, exclusive, fecha en la cual, el defensor judicial fue citado en el presente procedimiento, en su carácter de representante del ciudadano ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO, y en consecuencia, queda revocado el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2007. Y así se establece.-
V
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Domingo Antonio Tarazona Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1530, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del contenido del auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: se REVOCA el contenido del auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara que el lapso de comparencia para la contestación de la demanda comenzó en fecha 12 de febrero de 2007, exclusive, oportunidad en que el alguacil del Tribunal de origen dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor ad litem.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), como está ordenado en expediente No. 07-6429

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.





Exp. N° 07-6429
HAdS/YAPG/mab