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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 07-6431.

SOLICITANTE: Ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.885.768, 6.438.239, 6.179.693, 13.750.061 y 15.614.812, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Suárez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.460.

Acción: INTERDICCIÓN

Motivo: CONSULTA.



ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud presentada por los ciudadanos Omar Salomón Bolívar Cadenas, Silenia Armenia Bolívar Cadenas, Arnaldo Miguel Bolívar Cadenas, Odalis Yeleidhet y Nanyer Marizeth Rojas Cadenas, quienes actúan en su carácter de hijos legítimos de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por los ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, debidamente asistidos por el abogado Eduardo Suárez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil concordante con la parte In fine del artículo 409 eiusdem; solicitaron al Tribunal de origen se sirviera “declarar la inhabilidad” de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO.
Expusieron los ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.885.768, 6.438.239, 6.179.693, 13.750.061 y 15.614.812, respectivamente, que en fecha 28 de octubre de 1999, su madre la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, fue atendida en primera consulta por el Dr. Placido Mora Casanova, Medico Neurólogo, inscrito en el M.S.A.S, bajo el N° 7897, titular de la cedula de identidad N° 1.909.942, y que en esa primera consulta se le refirieron a su progenitora, cambios conductuales, tales como: desorientación, disminución de la memoria reciente, repetitiva, iterativa en algunos actos diarios, considerando a su vez que ha ido perdiendo peso, presentando insomnio, y que en fechas posteriores, 05 de septiembre de 2000 y 06 de febrero de 2006, fue nuevamente atendida por el mismo medico, ya que su estado de salud no mejoraba para nada; diagnosticando el medico tratante que, la enfermedad clínica de su querida madre, a pesar del tratamiento aplicado, se fue haciendo progresiva hasta llegar a perder totalmente la memoria coherente, inclusive desconociendo a sus propios hijos, presentando un cuadro clínico delicado, en el cual confabula, alucina hasta llegar a convulsionar, actitud ésta que se ha repetido en muchas oportunidades, siendo el caso, que en los actuales momentos su querida madre no se vale por sí misma en nada, se encuentra postrada en una cama, se le deben hacer todas las atenciones, aunado al sufrimiento antes señalado, expresaron que la madre padece de una fractura en su pierna derecha, que exterioriza escaras en el talón derecho, emaciación muscular e imita automatismos como aplaudir y amasar, balbucea un lenguaje inteligible y, en razón de lo expuesto, solicitaron se realizaran los trámites necesarios para que fuera declarada “la inhabilidad” de la mencionada ciudadana y por consiguiente, se nombrara Curador a su hermano mayor OMAR SALOMON BOLIVAR CADENAS.
Consignaron original del informe médico, efectuado por el Dr. Placido A. Mora Casanova, médico neurólogo, inscrito en el S.A.S bajo el No. 7897 y titular de la cédula de identidad No. 1.909.942.
Admitida la solicitud en fecha 09 de marzo de 2006 (folio 5), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a los ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, cuya oportunidad sería fijada por auto separado. En el mismo orden de ideas, la Juez A quo ordenó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que interviniera como parte de buena fe.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Arnaldo Miguel Bolívar Cadenas, debidamente asistido, y solicitó se fijara la oportunidad legal pertinente para que fueran evacuadas las testimoniales de las personas señaladas en el auto de admisión de la solicitud de fecha 09 de marzo de 2006.
El 11 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 09/03/2006, en lo que respecta a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 5 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para interrogar a la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO y a los solicitantes, acordándose oficiar al Hospital general de Los valles del Tuy, a los fines de que se designara dos (2) facultativos que se encargaran de determinar el estado de salud mental de la referida ciudadana.
El 10 de mayo de 2006, se declaró desierto el acto de interrogatorio de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, y de la misma manera fueron declarados los interrogatorios de los solicitantes.
El 15 de mayo de 2006, a solicitud de la parte actora, se fijó nuevamente la oportunidad para los interrogatorios, declarándose desiertos el 18 de mayo de 2006.
Se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2006, a los fines de practicar las testimoniales de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto y de los ciudadanos Omar Salomón Bolívar Cadenas, Silenia Armenia Bolívar Cadenas, Arnaldo Miguel Bolívar Cadenas, Odalis Yeleidhet Rojas Cadenas y Nanyer Marizeth Rojas Cadenas, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha y, en fecha 25 de mayo de 2006 (folio 29 al 34), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los ciudadanos Sonia Cadenas Gotto, Omar Salomón Bolívar Cadenas, Silenia Armenia Bolívar Cadenas, Arnaldo Miguel Bolívar Cadenas, Odalis Yeleidhet Rojas Cadenas y Nanyer Marizeth Rojas Cadenas, se dejó constancia de las respectivas comparecencias.

En fecha 15 de junio de 2006, compareció el abogado asistente de los ciudadanos Omar Salomón Bolívar Cadenas, Silenia Armenia Bolívar Cadenas, Arnaldo Miguel Bolívar Cadenas, Odalis Yeleidhet Rojas Cadenas y Nanyer Marizeth Rojas Cadenas, y consignó informe médico de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, practicado por la Dra. Ninfa Lozada V, medico psiquiatra, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital General de los Valles del Tuy.
En fecha 26 de julio de 2006, se decretó la “Inhabilitación” de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, de conformidad con lo previsto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designando como tutor interino al ciudadano Omar Salomón Bolívar Cadenas y señalándose que, una vez ocurrida la notificación, la causa quedaría abierta a pruebas, con fundamento en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Omar Salomón Bolívar Cadenas, debidamente asistido por el abogado Dr. Eduardo Suárez Díaz, estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 26 de julio de 2006 y renunció al término de comparecencia, manifestando su aceptación al cargo de Tutor Interino recaído en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones y deberes que dicho cargo amerita. Así mismo, en fecha 11 de agosto de 2006, estampó diligencia mediante la cual aceptó el nombramiento de Tutor Interino recaído sobre su persona, siendo el día y la hora fijada por ese Tribunal para su comparecencia.
En fecha 11 de abril de 2007, fue decretada la “inhabilitación definitiva” de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto y se le designo como tutor definitivo al ciudadano Omar Salomón Bolívar Cadenas.
En fecha 10 de mayo de 2007 (folio 82), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibido en fecha 16 de mayo de 2007, fijándose al vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 19 de julio de 2007, siendo oportunidad para consignar escritos de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, se paso el expediente a estado de sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este tribunal multicompetente y único Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la solicitud planteada.
En fecha 07 de marzo de 2006, los ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, debidamente asistidos por el abogado Eduardo Suárez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460, interpusieron solicitud de “inhabilidad” de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, por presentar trastorno mental orgánico, enfermedad de alzheimer y síndrome convulsivo, sobre lo cual se pronunció inicialmente el tribunal de origen declarando la inhabilitación y designando un tutor interino y, posteriormente, declarando la inhabilitación definitiva y designando un tutor definitivo.
En tal sentido, es preciso señalar que la inhabilitación es la privación de la capacidad negocial en razón de la debilidad de entendimiento, quedando el inhabilitado sometido a una incapacidad negocial, requiriendo para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador. En otras palabras, es un estado que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se nombra un curador.
Ha señalado la doctrina que la inhabilitación procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
La inhabilitación puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la inhabilitación, consistiendo en la perdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el inhabilitado a la representación del curador.
El Artículo 409 del Código Civil establece expresamente: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesario esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción.”
Por otra parte, se entiende por Interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Esta figura se encuentra estipulada en el artículo 393 del Código Civil:
- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Art.234)”. ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio (subrayado nuestro), y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
- “ Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas (subrayado nuestro).
De la misma manera, son aplicables:
- Artículo 414 del Código Civil: También se registrarán el decreto de interdicción provisional (subrayado nuestro) y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
- Artículo 415 del Código Civil: Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (subrayado nuestro)
- Artículo 416 del Código Civil: Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación (subrayado nuestro), imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Al respecto se observa:
La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que lo dictó, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de origen ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados y, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil libró auto en el que se ordenó interrogar a cuatro de los solicitantes y después de haber realizado los interrogatorios, además del interrogatorio de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, consignado informe médico de la Dra. Ninfa Lozada declaró la inhabilitación provisional de la referida ciudadana, designando Tutor Interino, para posteriormente, declarar la inhabilitación definitiva, designando Tutor definitivo. De manera que, a juicio de quien decide, aun cuando el juzgado de origen calificó en sus decisiones la acción como “inhabilitación”, obviamente que se apegó al procedimiento de interdicción, declarándola primero provisionalmente, lo cual emerge además de las pruebas que fueron aportadas al proceso, con las cuales se determinó la gravedad del estado de salud de la entredicha. En consecuencia, este Juzgado Superior concluye que, en el presente caso, la acción que fuera ejercida por los solicitantes corresponde a la INTERDICCIÓN y ASÍ SE ESTABLECE.
Se procede en consecuencia, a la revisión de la recurrida y se observa:
El artículo 395 ejusdem establece claramente: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, titular de la cedula de identidad N° 3.797.053. Así mismo se constata que quien solicita dicha interdicción son sus hijos, ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, motivo por el cual, los nombrados ciudadanos tienen legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quienes, por ello, no necesitan discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem.
Nos encontramos que la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, cuya interdicción se solicita fue debidamente interrogada, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, quien en la oportunidad del interrogatorio manifestó lo seguido:
“PRIMERO: ¿Como se llama? C: balbuceando Sonia. SEGUNDO: ¿Qué edad tiene?, a lo que contestó balbuceando sesenta y seis años. TERCERO: ¿Dónde vives?, No respondió, solo balbuceaba. CUARTO: ¿Quién es el presidente de la republica?, No respondió, solo balbuceaba. Se deja constancia de que la inhabilitada no sabe firmar. Es todo termino se leyó y conformen firman.”
De la misma manera y a tenor de lo exigido por el artículo 396 ejusdem, el cual establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”; constando en las actuaciones que conforman el presente expediente, las declaraciones testimoniales de sus hijos, ciudadanos OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS, SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, ARNALDO MIGUEL BOLIVAR CADENAS, ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:
OMAR SALOMON BOLÍVAR CADENAS, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Su hijo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, que tipo de comportamiento para con sus semejantes ha observado en la ciudadana Sonia Cadenas Gotto. Contestó: Ella perdió la memoria actual al momento y con cierta recurrencia, perdió el sentido de orientación, coordinación y motora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, muestra signos de retraso? Contestó: Desde hace ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene conocimiento sobre el estado de salud mental y física de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: si fue diagnosticada con ALZHEIMER. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, qué edad tiene la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Tiene sesenta y seis años y no puede valer por sí sola. SEXTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de inhabilitación? Contestó: Si deseo ser el custodio de sus bienes y su salud. Es todo…” SILENIA ARMENIA BOLIVAR CADENAS, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted, con la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Su hija. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, que tipo de comportamiento para con sus semejantes ha observado en la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Su enfermedad cuando se enfermó, mucho amor me dice te quiero mucho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, qué fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, muestra signos de retraso? Contestó: Hace siete años. CUARTA PREGUNTA: Diga, si tiene conocimiento sobre el estado de salud mental y física de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Sí, se que tiene ALZHEIMER. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, qué edad tiene la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Tiene sesenta y seis años y no puede valer por sí sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de inhabilitación? Contestó: Decidimos darle a mi hermano el poder porque es el mayor. Es todo…” ODALIS YELEIDHET ROJAS CADENAS, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted, con la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Es mi mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, qué tipo de comportamiento para con sus semejantes ha observado en la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Ya ella prácticamente no tiene conocimiento de sus actos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, qué fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, muestra signos de retraso? Contestó: Hace mas de dos o tres años.. CUARTA PREGUNTA: Diga, si tiene conocimiento sobre el estado de salud mental y física de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Sí, estoy consciente de que sufre la enfermedad de ALZHEIMER. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, qué edad tiene la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Tiene sesenta y seis años y no puede valer por si sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de inhabilitación? Contestó: No, sólo necesita que alguien administre sus cosas. Es todo…” NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted, con la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Es mi mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, qué tipo de comportamiento para con sus semejantes ha observado en la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Desconocimiento, no nos reconoce. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, qué fecha aproximadamente recuerda usted, que la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, muestra signos de retraso? Contestó: Hace cuatro años o menos. CUARTA PREGUNTA: Diga, si tiene conocimiento sobre el estado de salud mental y física de la ciudadana Sonia Cadenas Gotto? Contestó: Si por supuesto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, y si la misma a pesar de su enfermedad puede valerse por si sola? Contestó: Tiene sesenta y seis años y no se puede valer por si sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de inhabilitación? Contestó: No ninguna. Es todo…”

Leído y analizado lo anterior, se desprende de las testimoniales que la entredicha no está en capacidad de velar por sí misma, ni de proveer sus propios intereses, toda vez que los cuatro testigos, que a su vez son sus hijos, afirman que desde hace aproximadamente cinco años, la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO presenta la enfermedad de Alzheimer, lo cual le impide desenvolverse como una persona normal.
En el mismo orden de ideas se observa que, en fecha 08 de febrero de 2006, fue consignado informe médico, practicado por el Profesional de la medicina Dr. Placido Mora Casanova, el cual arrojó el siguiente resultado: “He atendido a la paciente en las siguientes fechas 28/10/99, 05/09/00 y 06/02/2006. En su primera consulta, refirieron cambios conductuales en la paciente, desorientación, disminución de la memoria reciente, repetitiva, iterativa en algunos actos diarios, consideran que ha ido perdiendo peso, insomnio. Esta clínica se fue haciendo progresiva hasta llegar a perder totalmente la memoria coherente, desconoce a todos sus familiares cercanos, confabula y probablemente alucina, ha convulsionado y en los actuales momentos no se vale por sí misma en nada, está postrada, además por fractura de pierna derecha, presenta escara del talón derecho, emaciación muscular, imita automatismo como aplaudir, amasar, solo balbucea lenguaje ininteligible. No es agresiva, no colabora para estudios paraclínicos. Se le diagnosticó enfermedad degenerativa S.N.C., enfermedad de alzheimer, fractura de cadera derecha, escara en el talón derecho, síndrome convulsivo sintomático. Seguidamente, en las conclusiones del informe médico, se comentó que la condición clínica de la paciente es de invalidez total y permanente, que su vida depende de la atención familiar en todo, sus diligencias personales; debe realizarlas por un familiar, su hijo Omar Salomón Bolívar Cadenas.
Asimismo, se observa que en fecha 05 de mayo de 2006 fue designada Experta Médica a la Profesional de la medicina Ninfa Lozada, quien evaluó a la ciudadana Sonia Cadenas Gotto, y consignado el respectivo informe, l arrojó el siguiente resultado: Trastorno mental orgánico, Enfermedad de Alzheimer y síndrome convulsivo, el cual amerita un tratamiento farmacéutico. La condición clínica de esta paciente, en el marco psiquiátrico, no está apta para tomar decisiones y depende de la atención de familiares.
Así pues, a la luz del artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los dos facultativos designados para la evaluación de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, quienes concluyen en que la entredicha presenta una afección o defecto intelectual grave que le impide valerse por sí mismo, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la inhabilitación definitiva de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, designando como tutor definitivo a su hijo mayor, ciudadano OMAR SALOMÓN BOLIVAR CADENAS.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente, quien decide encuentra que, efectivamente, se inició el procedimiento apegándose al contenido de las normas anteriormente transcritas, al constar en autos, las declaraciones de la presunta entredicha (folio 29), las declaraciones de sus familiares (folios 30 al 34) y los informes médicos practicado por los especialistas (folios 04 y 37).
Se observa además que, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, una vez iniciado el procedimiento respectivo, designó a la Profesional de la Medicina Ninfa Lozada, mediante boleta de notificación, a objeto de que le fuese practicada evaluación psiquiátrica a la notada de afección o defecto intelectual grave y rindiese el respectivo informe; evaluación realizada en fecha 13 de junio de 2006, cuyo resultado fue consignado en fecha 15 de junio del 2006. Con dichas resultas y después de haber interrogado a parientes de la afectada por la solicitud, cumpliendo con los extremos exigidos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del acta de interrogatorio; así como la apreciación de la Juez del A quo, la cual consta en la parte motiva de la decisión en consulta, que la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO no puede valerse por sí misma, y que del interrogatorio efectuado a la referida ciudadana pudo apreciar la dificultad que aquella tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuestas, además del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes junto con el escrito de solicitud, se procedió a dictar la respectiva decisión, mediante la cual se declaró la inhabilitación definitiva de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, por lo que se evidencia el cumplimiento del procedimiento a aplicar en los casos de solicitud de interdicción, aplicables al caso en estudio, por mandato expreso del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”

A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

Es por ello que del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de inhabilitación solicitada, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o defecto intelectual grave que padece la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma para los asuntos cotidianos como su cuidado personal y más aun para administrar bienes e incluso tomar decisiones , la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, salvo en lo que concierne a la calificación de la declaratoria, lo cual, a juicio de quien decide, constituye un error material que puede ser corregido por esta Alzada, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12 de marzo de 1940.

Queda designado como TUTOR DEFINITIVO, su hijo mayor, ciudadano OMAR SALOMÓN BOILÍVAR CADENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.885.768.

El presente fallo surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme, ordenándose además su registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Notifíquese la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en el expediente Nº. 07-6431, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 07-6431