EXPEDIENTE: 07-6460

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo., en fecha 14 de enero de 1.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 50.974 y 98.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, ubicado en la Urbanización Industrial Cloros, Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, en la persona de sus representantes integrantes de la Junta de Condominio ciudadanos WILLIAMS MONCADA, MIRIAM UZCATEGUI e INGRID MATA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.283.280, V- 3.967.576 y V- 6.128.156 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tiene apoderado constituido.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

MOTIVO: Apelación a la providencia que Negó la admisión de la demanda.


Antecedentes

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la providencia dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Negó la Admisión de la Demanda.

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la parte actora el 25 de enero de 2007, en el que demanda por la Vía Ejecutiva el pago de las siguientes cantidades: treinta y cinco millones ochocientos doce mil ciento treinta y seis bolívares con 84/cts. (Bs. 35.812.136,84) que comprende el pago del capital del saldo deudor que,, a su decir la demandada le adeuda; cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con 32/cts. (Bs. 4.297.456,32) por concepto de intereses moratorios vencidos de dicho capital, calculados al doce por ciento anual (12%), así como los intereses moratorios que se sigan causando y a la misma rata porcentual hasta la sentencia definitiva, más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Alega el libelista que su representada fue designada administradora del Condominio del Conjunto Residencial demandado, según Contrato de Administración celebrado en fecha 01 de diciembre de 2001, el cual consigna marcado con la letra “B”, y que los copropietarios del precitado Condominio, mediante Asamblea decidieron revocar el mandato de administración mencionado, notificándole en fecha 31 de octubre de 2005 su decisión de rescindir el mandato todo a los efectos de que preparase el finiquito correspondiente. Al efecto anexa el recaudo correspondiente marcado “C”.

Que a tales efectos, su representada elaboró el finiquito que acompaña a la demanda marcado “D”, y que a su vez tiene como soporte las planillas de condominio que acompaña marcadas desde el N° 1 al N° 354 ambos inclusive, así como el recibo correspondiente a los honorarios profesionales del Escritorio Micett & Asociados por la cantidad de cinco millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con 09/cts. (Bs. 5.178.498,09), que acompaña a la demanda marcado “E”, y el recibo correspondiente a los honorarios profesionales del Escritorio Galea Verchuur por la cantidad de cuatro millones setecientos cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 89/cts. (Bs. 4.704.568,89), que acompaña marcado “F”.

Que de los recaudos consignados se evidencia que la demandada tiene una deuda causada a favor de su representada, a consecuencia del financiamiento realizado por ella a los fines de solventar siempre las deudas de luz, agua, mantenimiento y mejoras del edificio, así como la recuperación de las deudas de condominio de los propietarios insolventes por medio de los bufetes mencionados.

Fundamenta su acción en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2007, el representante judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de la demanda.

Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, se ordenó remitir a esta Alzada el expediente original.

Actuaciones en la Alzada:

El expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2007, y por auto dictado el 09 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 16 de octubre de 2007 el representante judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, fijándose en consecuencia un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.

El 02 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento de los ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes y se advirtió que la causa, a partir del 01 de noviembre de 2007 entró en estado de sentencia.

En fecha 21 de enero de 2008, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, en virtud del gran volumen del expediente que dificulta su manejo y, en esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Juzgado único Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que tiene atribuidas, se observa:

De la decisión recurrida en apelación

La decisión recurrida en apelación dictada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva seguido por la INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. contra CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, declaró lo siguiente:

“… el apoderado judicial de la accionante, no consignó instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado alguno reconocido por el deudor, cuya naturaleza constituye los denominados títulos ejecutivos. Tal omisión hace inadmisible la solicitud presentada, por cuanto no se acompañó título eficaz que apareje la ejecución el cual constituye el instrumento fundamental de la acción propuesta, tal como lo prevé el referido artículo 630 eiusdem. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, presentó el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO…”
“Dicho lo anterior, y por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la norma en comento. Así se decide…”

De los alegatos en Alzada

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… Podemos indicarle a la Ciudadana Juez del Tribunal A-quo, que las planillas de condominio son considerados por nuestra Ley de Propiedad Horizontal, por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia y por Doctrinas de varios juristas como TITULOS EJECUTIVOS. La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 ha establecido: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva”, así como también es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia que: “La lesión constitucional a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo…”

“Por consiguiente, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, las planillas pasadas por nuestra representada al demandado constituyen TITULOS EJECUTIVOS que pueden ser exigidos compulsivamente, tanto por la vía ejecutiva, como por cualquier otro procedimiento a escogencia del acreedor…”

“Es por todo lo anteriormente expuesto, y en base a mis apreciaciones legales alegadas, en este escrito de informes, que persisto y mantengo la presunción a favor de mi representada, por cuanto los recibos de condominio presentados son títulos ejecutivos que bastan por sí solos para probar íntegramente nuestra pretensión…”

Motiva

Consideraciones para decidir

La demanda es el acto iniciatorio del proceso, es un acto exclusivo de la parte actora, ya que un juicio no pude comenzar de oficio.

Para admitir la demanda el Juez debe hacer un análisis al escrito libelar, debe determinar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no admitirá la demanda.

Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad y, por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición de la Ley. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda. Entre otros requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

En el caso bajo análisis la parte actora, entre otros, fundamentó su pretensión en el artículo 630 eiusdem., cuyo texto es el siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

En ese sentido, considera quien decide que, el cumplimiento de los extremos que esta norma exige para el uso de la vía ejecutiva, la presentación de un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

Consta en autos que la parte actora por mediación de su apoderado judicial anexó al libelo de demanda planillas de condominio que elaboró en su condición de Administradora, y que corresponden a los gastos comunes del Conjunto Residencial Terrazas del Este II Etapa, numeradas del N° 1 al N° 354.

Ahora bien, del cuidadoso examen de los instrumentos anexos a la demanda, observa quien decide que el Tribunal de Instancia debió tomar en consideración tanto lo estatuido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala:

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En base a lo anterior, este Tribunal Superior analizando la norma in comento, observa que a las planillas o recibos de condominio se les atribuye fuerza ejecutiva, lo cual en el caso de autos no fue considerado por el A quo, razón por la cual en base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos quien decide considera suficientes las razones para concluir que la apelación de la parte actora debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Por último, esta Alzada repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva incoada por la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, aplicando el contenido de este fallo y consecuencialmente declara la Nulidad de la providencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Dispositivo

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA que sigue contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la providencia dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: REPONE LA CAUSA la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva incoada por la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, aplicando el contenido de este fallo

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del la presente decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 07-6460