RECURRENTE: Ciudadana JANETTE JOSEFINA MENCIAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.814; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO DA SILVA y MAGALY ADRIAN de DA SILVA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.716.563 y V-10.280.259, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: 08-6703

TITULO I

Capitulo I
Antecedentes


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2., interpuesto por JANETTE JOSEFINA MENCIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO DA SILVA y MAGALY ADRIAN de DA SILVA, dándosele por introducido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008; fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada consignara los recaudos en copias certificadas.

Capitulo II
De Lo Alegado Por El Recurrente

La recurrente en fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal Superior y presentó escrito contentivo del recurso de hecho en el cual expresó lo siguiente:
Que, ejerció el recurso de hecho contra el auto librado por el Tribunal de Protección en fecha 11 de agosto de 2008, en el que fue declarada la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por esa representación, siendo que había ejercido la apelación dentro del lapso oportuno.
Capitulo III
Del Auto Recurrido

En fecha 11 de agosto de 2008, (folio 97) la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2, consideró EXTEMPORANEO el recurso de apelación, leyéndose del auto:

“…Vista la APELACION de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2008 (…) interpuesta por la abogada mercedes Belisario (…) este Juzgador observa que la presente causa se dio (sic) inicio por el procedimiento contemplado en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el artículo 327 de la precitada ley especial, establece: “Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento. El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo. Visto, asimismo, el cómputo realizado por Secretaría, mediante el cual se evidencia que han transcurrido cuatro (04) días de despacho desde la fecha en que fue dictado (sic) la sentencia en la presente causa (exclusive), hasta la fecha de la apelación (inclusive), y por cuanto no se encuentra ejercido dentro del lapso legal correspondiente (…) se considera EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada supra mencionada; en consecuencia, NO SE OYE LA APELACION PROPUESTA. Y ASI SE DECLARA ...”

Estando en la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, este Juzgado Superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II

Capitulo I
Consideraciones Para Decidir

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa. Así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, las que se conceden a los recursos, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.
Igualmente, es indispensable señalar que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace señalando que:

Se observa de las actas procesales que la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS, interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo.
Asimismo, se evidencia del auto de fecha 14 de agosto de 2008, librado por esta Alzada, en el cual se ordenó darle entrada en el libro correspondiente de causas al presente expediente, la imposición que se hizo a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas a que se refieren las disposiciones contenidas en el Capitulo III, del código de Procedimiento Civil, siendo el auto referido del contenido siguiente: “…En consecuencia y de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy dentro de los cuales el recurrente deberá consignar las copias certificadas conducentes…”, apreciándose que el lapso de cinco días conferidos a la parte interesada a que se contrae el auto up supra señalado venció el día 24 de septiembre de 2008, cursando en autos las aludidas copias certificadas, que fueran consignadas en fecha 14 de agosto de 2008.
No obstante lo anterior, es decir, que la parte recurrente cumpliera con la carga impuesta, a saber, la consignación de las copias certificadas conducentes a la verificación de la existencia o no, de un error en la apreciación del Juzgador A quo, cuando negó oír el recurso de impugnación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, debe quien decide hacer notar que, de las actas del expediente se observa declaración o manifestación judicial, mediante el auto aquí revisado, por parte del Juez Rocco Otello, que reza: “Visto, asimismo, el cómputo realizado por Secretaría, mediante el cual se evidencia que han transcurrido cuatro (04) días de despacho desde la fecha en que fue dictado (sic) la sentencia en la presente causa (exclusive), hasta la fecha de la apelación (inclusive), y por cuanto no se encuentra ejercido dentro del lapso legal correspondiente (…) se considera EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada supra mencionada; en consecuencia, NO SE OYE LA APELACION PROPUESTA. Y ASI SE DECLARA”
La declaración precedentemente señalada, sólo es desvirtuable mediante prueba en contrario en vista de la presunción de veracidad de la que gozan los jueces, siendo que, del cúmulo de recaudos traídos a esta Alzada en copias certificadas por parte de la recurrente, no hay evidencia de que lo dicho por el Juzgador A quo no sea cierto ni se encuentre ajustado a derecho, pues sólo se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso subjetivo de apelación (folios 58 al 92) fue proferida en fecha 31 de julio de 2008, y el recurso de apelación, contra aquélla, (folio 93) fue ejercido en fecha 07 de agosto de 2008, razón por la cual, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO DA SILVA y MAGALY ADRIAN de DA SILVA, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo. En consecuencia, se Confirma, el auto dictado en fecha11 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2., y así se decide.-

TITULO III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO DA SILVA y MAGALY ADRIAN de DA SILVA, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y por tanto no se oyó dicho recurso subjetivo. En consecuencia, se Confirma, el auto dictado en fecha11 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2.

2) Ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Nº 2.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 03:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6703.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.
HAS/YP/coronado
EXP-08-6703