JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 08-6707

Parte Accionante: Ciudadana ZULEYMA MÉNDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.420.899, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 131-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados Guido Félix Russo Pinto y Lennys Amarilis Rodríguez León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.402 y 110.133, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 172-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: Abogado Miguel López Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

Capítulo I
ANTECEDENTES


En fecha 22 de agosto de 2008 (ver f. 1 al 11) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por la ciudadana ZULEYMA MÉNDEZ SOLORZANO, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., todos identificados, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual a su decir, viola lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 27 de agosto de 2008 (ver f. 23 al 30), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2008 (Ver f. 36 al 41), se dictó decisión declarando procedente la protección cautelar solicitada, y en consecuencia, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participándole de la medida cautelar innominada acordada.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (ver f. 48), se fijó para el día 13 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 49 al 51), compareciendo: la parte accionante; el tercero iterviniente; no así la Representación del Ministerio Público; ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO


Alegó entre otras cosas la accionante, lo siguiente:

Que consta en las actas contentivas del expediente No. 2647-06 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, que en el escrito de demanda que se propusiera el 13 de octubre de 2007, la ciudadana Pasqualina Valente de Porcado, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., demandó por Desalojo al ciudadano HILDEBRAN MENDEZ SOLORZANO.

Que dicha demanda tenía por objeto el desalojo de un lote de terreno que posee una superficie de treinta hectáreas (30 h), situado dentro de la Hacienda El Negro, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y un conjunto de bienhechurias allí edificadas.

Que en las referidas bienchurias funciona actualmente la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., la cual representa con el carácter de Vicepresidente, quien no fue demandada en el juicio pero se pretende desalojar mediante la ejecución del fallo que calificó como ilegal, y, contra lo cual ejerce la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que la parte actora incurrió en un error procesal, al no demandar a su representada la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., pero sin embargo, al momento de promover las pruebas en las que fundamentó su demanda, dedicó los capítulos IV, V, VI y VII a solicitar informaciones a distintos entes con relación a la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., e incluso hacer valer el documento constitutivo de la empresa como si ésta fuese parte en el proceso, empero, no obstante hoy se pretende desalojar mediante la ejecución de la sentencia.

Que el Tribunal de la causa al momento de practicar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, le notificó, lo que demuestra que inmueble objeto del juicio que se pretende desalojar, se encuentra en posesión de un tercero cual es la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., la cual representa.

Que los hechos anteriormente narrados, la conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional con la finalidad única y exclusiva de que su representada, la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., no sea objeto de un ilegal desalojo, toda vez que ésta no fue demandada en el juicio principal.

Agregó que, ejecutar la sentencia accionada, constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa de su representada, la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la acción incoada

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración, es importante resaltar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.


También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, en el sub exámine observa quien decide que, del respectivo análisis de las actas procesales se determina que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de este procedimiento, en el cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., contra el ciudadano HILDEBRAN MENDEZ SOLORZANO, toda vez que, alega la accionante ser la representante legal de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., quien en virtud de la ejecución de la sentencia objetada, sería desalojada sin haber sido parte del juicio no obstante de evidenciarse de las actas que efectivamente su representada, es quien se encuentra ocupando el inmueble.

En virtud de lo expuesto, haciendo un análisis de dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia constitucional, se constata que la parte accionante ejerció demanda de tercería, lo cual conlleva, como se ha dispuesto constantemente en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, a la inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción habiendo hecho uso de los recursos judiciales preexistentes cual es la demanda de tercería, la cual a juicio de quien decide es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida denunciada.

En efecto, se propuso la intervención prevista en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 546 eiusdem, prevé la apertura de una articulación probatoria de ocho días, que debe ser decidida al día siguiente, es decir, al noveno, evidenciándose de las actas que se examinan que, por auto del 04 de agosto 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la apertura de dicha articulación, por lo que puede percibir este Tribunal que dicha incidencia se encuentra a la espera de la decisión de mérito -la cual debe dictarse sin mayor dilación tomando en consideración la brevedad del procedimiento y el contenido del artículo 26 Constitucional-, en la cual se resolverá sobre los derechos que dice ostentar la hoy accionante, constituyendo ésta, una vía judicial preexistente, por demás breve y expedita. Y así se establece.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.5, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, debe forzosamente quien decide concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Dada la inadmisibilidad detectada por este Tribunal, resulta insubsistente pronunciarse con relación a los demás argumentos alegados por las partes. Y así finalmente se decide.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ZULEYMA MÉNDEZ SOLORZANO, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ C.A., todos identificados, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se suspende la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento, lo cual se ordena participar mediante oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6707, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6707