PARTE DEMANDANTE: ALVENIS JOSE PEDROZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.248.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, mayor de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. V- 13.476.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.684.
PARTE OPOSITORA: ERASMO FARIAS BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.415.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: MARIA DEL CARMEN NUZZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.834.
ACCION: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
MOTIVO: APELACION DECISION DE OPOSICION EN EJECUCION
EXP. N°: 07-6334
Es competencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ECHENAGUCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.248, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA, mayor de de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. V- 13.476.690, contra la providencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA contra el ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, por Daños, Perjuicios y Lucro Cesante originados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2003, a las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la Carretera de Ocumare a Charallave, Sector Piloncito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en la cual un vez tramitada, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la acción y condenando al demandado a cancelar la suma de Bs. 10.518.000,00 por concepto de reparación del vehículo placas A1995X, acordando además la indexación de la suma mencionada mediante una experticia complementaria del fallo.
En la fase de ejecución, el a-quo decretó la Ejecución Forzosa y, consecuencialmente, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 28.897.090,92, es decir el doble de la suma demandada, más las costas de ejecución prudencialmente calculadas en un 10% del monto de la cantidad demandada; librándose en fecha 31 de mayo de 2006 el correspondiente Despacho de Embargo Ejecutivo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, para la práctica de la medida.
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2006, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.834, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERASMO FARIAS BALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.415., formuló formal oposición al embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (folio 122 al 123).
Recibidas las actuaciones respectivas, por auto del 06 de febrero de 2007 esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.(folio 220)
En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 221 al 227).
En fecha 02 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de que a partir del 30 de marzo de 2007 exclusive, la causa entró en estado de sentencia. (folio 228).
Siendo la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, se observa:
MOTIVA
Oposición del Tercero
Manifiesta la opositora en su escrito que, en fecha 08 de noviembre de 2006 en la ciudad de Carúpano, por orden del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, se practicó la retención del vehículo placas AF1764, Serial Carrocería 1-8035, Serial del Motor 785619, Marca Encava, modelo E-NT900, Año 2001, Color: Blanco y multicolor, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de Uso; Transporte Público, cuya propiedad posee legalmente por haber hecho una negociación con el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.201.860, en fecha 21 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 03 de lis libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, tal como se evidencia del original que anexo a su escrito marcado “B”.
Que, esa retención le causó le causó asombro, puesto que no imaginó que el vehículo en cuestión estuviera involucrado en alguna demanda de la que no tenia conocimiento.
Que, por lo expuesto procede como tercero propietario a Oponerse en el presente juicio para de esta manera recuperar su vehículo.
Que, en un principio el vehículo le fue vendido por el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, estando dicho vehículo en su poder, conduciéndolo cuando fue detenido, probando de esta manera la tenencia legítima de la cosa y la propiedad con el documento público de venta que anexa a su escrito.
Que, en virtud de lo expuesto acude ante el Tribunal a fin de hacer formal Oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (folio 122 al 123).
Del auto recurrido:
La providencia recurrida en apelación dictada en el juicio de Daños Materiales y Lucro Cesante seguido por el ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA contra el ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, declaró lo siguiente:
“… Con Lugar la Oposición presentada por el ciudadano ERASMO FARIAS BALAN, titular de la cédula de identidad N° 4.279.415. De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del embargo ejecutivo, recaído sobre el vehículo placas AF1764, Serial Carrocería 1-8035, Serial del Motor 785619, Marca Encava, modelo E-NT900, Año 2001, Color: Blanco y multicolor, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de Uso; Transporte Público, Servicio; Sub-Urbano. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de la suspensión del embargo decretado en fecha 31-05-06, por este despacho.
Así mismo se ordena oficiar a la depositaria donde se encuentra el vehículo automotor Placas AF1764, Serial Carrocería 1-8035, Serial del Motor 785619, Marca Encava, modelo E-NT900, Año 2001, Color: Blanco y multicolor, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de Uso; Transporte Público, a los fines de su entrega al ciudadano ERASMO FARIAS BALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.415…”
INFORMES DEL RECURRENTE EN LA ALZADA
Indica la representación judicial del recurrente en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2007, lo siguiente:
“… La presente Causa, comienza por una Demanda por Daños, Perjuicios y Lucro Cesante, originados por Accidente de Tránsito que conlleva a una Sentencia definitivamente firme que cursa bajo los folios 76 al 83 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordena practicar Medida de Embargo Ejecutivo para cumplir con la ejecución de la sentencia tal como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el ciudadano ERASMO BALAN presenta documento de venta autenticado por ante un Notario Público, para pretender alegar ser el supuesto propietario del bien y el supuesto tercero opositor, fundamenta su oposición en lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”
“… el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” Así mismo el artículo 49 de la referida Ley, establece en el Ordinal Primero, entre otras obligaciones:
1) Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar las renovaciones que exijan las autoridades competentes… Es por ello, que la Certificación de Datos emanados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura de fecha 14-11-2.006 y cursa bajo el folio 139, que certifica al ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO G., como Propietario del vehículo plenamente descrito en autos, y es el UNICO DOCUMENTO VALIDO, para que este digno Tribunal Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 18-12-+2006 y declare SIN LUGAR la OPOSICION realizada por ERASMO BALAN”
“… De un revisión minuciosa en la presente causa, podemos observar una serie de irregularidades que a continuación indico:
1) No cursa en autos, oficio que indique o certifique que el vehículo plenamente descrito en autos, haya sido o esté retenido por alguna Autoridad de Tránsito, policial etc.
2) No consta en autos, que sobre el vehículo señalado se haya practicado medida de embargo.
3) No existe en autos, oficio que evidencie que sobre el vehículo tantas veces mencionado se encuentre a la orden de una Depositaria Judicial…”
“… Pero si cursa en autos…
1) Oficio dirigido al comando de Tránsito Terrestre con sede en Carúpano.
2) En la sentencia textualmente dice en el folio 206 “asimismo se ordena a la depositaria donde se encuentre el vehículo…
Así mismo considero, que es un exabrupto jurídico desconocer el Registro Nacional de Vehículos, por el solo hecho, de que el señor ERASMO BALAN, no cumplió con sus obligaciones establecidas en la Ley de Tránsito Transporte Terrestre y se pretenda ignorar o violar la ley que rige la materia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, tiene lugar porque la recurrida declaró Con Lugar la Oposición formulada por el Tercero Opositor ciudadano ERASMO FRIAS BALAN, por medio de su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, quien alegó ser propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que ocasionó este juicio, cuyas características son las siguientes: placas AF1764, Serial Carrocería 1-8035, Serial del Motor 785619, Marca Encava, modelo E-NT900, Año 2001, Color: Blanco y multicolor, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de Uso; Transporte Público, el cual a su decir le fue retenido en fecha 08 de noviembre de 2006, por orden del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretado en este juicio el 31 de mayo de 2006, por el Tribunal de la Causa sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, por considerar demostrada la propiedad del referido vehículo, con el documento autenticado en fecha 21 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original consignó con el escrito de oposición marcado “B”.
Considera quien aquí decide que, era necesario que el A-quo, tomara en consideración las especialísimas reglas que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48 en donde se establece lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, así como el contenido del artículo 49 de la misma Ley, que señala en el Ordinal Primero, entre otras obligaciones, la necesidad de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar las renovaciones que exijan las autoridades competentes, toda vez que la Certificación de Datos que expide esa Institución es el único documento válido para demostrar la propiedad.
La Certificación de Datos, expedida por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores adscrito al Ministerio de Infraestructura, es un documento administrativo clasificado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como prueba documental pública por intervenir en su formación funcionarios competentes autorizados para dar fe pública, es decir que, la intervención del Estado a través del funcionario competente autorizado por él, con facultad para dar fe pública, es lo que hace que este tipo de documento no solo produzca efectos entre las partes que lo suscriben, sino también para aquellos sujetos ajenos a dicha relación, ya que a menos que, por el procedimiento establecido especialmente para ello sea declarado falso, la presencia del funcionario hace inobjetable la realidad histórica del negocio jurídico que contiene Y ASI SE DECLARA.
El documento autenticado no es otra cosa que un documento privado reconocido, por cuanto en su formación solo intervienen las partes y después lo elevan al conocimiento del funcionario público, quien se limita a dejar constancia en cuanto a la certeza de las firmas del documento y del contenido del mismo, conforme a lo dicho por los otorgantes, es decir que en contraposición con la Certificación de Datos del vehículo, que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el documento autenticado mediante el cual el tercero opositor adquiere el vehículo objeto del juicio tiene eficacia y efecto entre los intervinientes, pero no puede a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 eiusdem, alterar lo establecido en el documento público administrativo, esto es la Certificación de Datos, expedida por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores adscrito al Ministerio de Infraestructura en el que aparece como propietario del vehículo placas AF1764, Serial Carrocería 1-8035, Serial del Motor 785619, Marca Encava, modelo E-NT900, Año 2001, Color: Blanco y multicolor, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de Uso; Transporte Público, el demandado ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO G., Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose demostrado que el demandado JOSE ANTONIO BITRIAGO G., es el propietario del vehículo mencionado, para quien decide mal puede prosperar la oposición formulada por el tercero ciudadano ERASMO BALAN. Y SI SE DECLARA.
Lo decidido con antelación trae como consecuencia que el resto de los pronunciamientos contenidos en la recurrida, es decir la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada y la orden de oficiar a la depositaria judicial donde se encuentre el vehículo objeto del juicio, queden sin efecto alguno Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el tercero opositor ciudadano ERASMO FARIAS BALAN, por medio de su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA contra JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, todos suficientemente identificados en este fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 07-6334
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