Expediente No: 08-6734


Parte Recurrente: Ciudadano AGUSTIN EMILIO GINEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.825.013 y abogada Edita Deyanira Pérez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463.


Parte Recurrida: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Motivo: RECURSO DE HECHO


Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ y la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, en contra de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, frente al recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue presentado ante este Juzgado Superior el escrito de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 03 de noviembre del mismo año, pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y fijándose conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por auto del 14 de noviembre de 2008.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Refiere el recurrente en su escrito, que ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2008 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que se haya pronunciado el A quo ni admitiendo en un solo efecto, negando el mismo mediante omisión y abstención de pronunciamiento.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Aducen los recurrentes en el escrito presentado ante este Juzgado Superior, que interpone:

“…recurso de hecho … contra la omisión (desatención) y abstención (abstinencia) manifiesta de la juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda… quien desde el 13 de agosto de 2008, NO SE PRONUNCIA ADMITIENDO NI EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO por los menos; pero de forma tacita… ha negado el recurso de apelación…”


Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente de hecho interpuso el recurso de hecho ante lo que denomina negativa tácita por parte de la juez A quo sobre la apelación interpuesta.

Se constata de la revisión de las actas del expediente que no existe en las copias que lo conforman, auto del Tribunal que niegue el recurso o que lo admita por lo que al no haber pronunciamiento judicial, no existe la posibilidad de atacar mediante el recurso de hecho tal falta de pronunciamiento, por cuanto lo que ha habido es una abstención por parte del Juez de la causa en fallar acerca de la apelación interpuesta.

En lo que se refiere al recurso de hecho en materia de apelaciones, en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estatuye el procedimiento a seguir para el caso en que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero, en parte alguna del capítulo que lo contempla, se prevé el empleo de este recurso cuando no haya habido pronunciamiento específico respecto a la apelación, no estando facultada esta Juez Superior para asumir la existencia de una negativa tácita por parte del A quo, ya que la naturaleza del recurso de hecho solo permite que pueda ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.

En este sentido, ha establecido la doctrina, que el recurso de hecho supone como presupuestos lógicos, en un primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo; por lo que tomando en cuenta dichos supuestos se puede apreciar que, en el presente caso, no se da el último supuesto válido para la procedencia del recurso, y que a juicio de quien decide, la decisión hoy recurrida no es validamente impugnable mediante la utilización de este medio procesal, puesto que como bien lo señala la recurrente en su escrito inicial, se encuentra dirigido contra un auto que “…niega de manera tácita…” el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, no siendo dable para quien suscribe la presente decisión, asumir la conducta del A quo al emitir su decisión como una negativa tácita cuando en la ley se establecen expresamente los supuestos por los cuales es procedente un recurso de hecho. Así se decide.

Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. Así se decide expresamente.

Capitulo IV
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ y EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,


YANIS A. PEREZ G.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


YANIS A. PEREZ G.



HAdS/YP/mab*
Exp. No. 08-6734