|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 08-6738

PARTE RECURRENTE: Abogado Orencio Gabriel Briceño Leverón, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.199; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel José Albarrán Noguera, titular de la cédula de identidad N° 10.273.750.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra negativa de apelación.

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Orencio Gabriel Briceño, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008, fue presentado ante este Juzgado Superior escrito contentivo de recurso de hecho, dándosele entrada en fecha 5 de noviembre,y de conformidad con los artículo 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fueron fijados cinco días de despacho dentro de los cuales el recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes y una vez verificado ese lapso, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, constando de los autos que, en fecha 05 de noviembre del año en curso, el recurrente consignó las certificaciones en referencia.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante a los folios 1 y 2 del expediente, lo siguiente:

• Que recurre de hecho contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por la ciudadana Jenny Martínez Rodríguez, por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, habida cuenta de la negativa de oir la apelación interpuesta contra lo decidido en fecha 30 de julio de 2008.

• Que, el juzgado de la causa adujo que la negativa de oir el recurso de apelación responde al hecho de que transcurrieron 8 días de despacho entre la fecha del auto impugnado y el día en que se interpuso el recurso de apelación.

• Que, el pedimento que dio origen al pronunciamiento del Tribunal fue solicitado hace más de un año, pedimento que fue ratificado en varias oportunidades, y por cuanto el referido auto que negó la constitución de la fianza o caución a ser constituida en garantía con la finalidad de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió ser notificada, dado que no sólo produjo la paralización de la causa, sino en virtud de tiempo transcurrido entre la fecha en que fue solicitada y la fecha en que se dictó la providencia, no imputable a las partes, por lo tanto, debió el Tribunal ordenar la notificación de las partes antes de proceder a negar la apelación que interpusiere en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. En otras palabras, el recurso de hecho es el recurso del recurso el cual tiene por objeto que se ordene al Tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga libremente y por tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la admisión de la apelación o limitativo de la misma.

Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio dentro de este supuesto.

Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2008, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, en el cual se estableció:

“…por cuanto se observa que el mencionado apoderado interpuso el recurso de apelación tardíamente, toda vez que conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, “ el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial “, y en el caso de autos se evidencia que la apelación ha sido interpuesta cuando habían transcurrido 8 días de despacho siguientes a el (sic) día en que se dictó la providencia apelada. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la apelación interpuesta en fecha 16 de los corrientes por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, por resultar a todas luces extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.”

Examinadas las actas del expediente, se extrae que, el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la ciudadana Lenny Martínez Rodríguez contra el ciudadano Samuel José Albarrán.
Se observa además que, en fecha en fecha 7 de diciembre de 2006, fue decretada a solicitud de la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los número y letras 8-B-4 del edificio B, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto en la ciudad de Los Teques, propiedad del ciudadano Samuel José Albarrán Noguera, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 1, protocolo primero de fecha 16 de enero de 2002.

En fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Orencio Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al A quo, mediante diligencia se fijara monto de fianza para constituir garantía, con la finalidad de suspender la medida decretada. Este pedimento fue ratificado posteriormente por el precitado profesional del derecho, mediante diligencias de fechas 30 de mayo de 2007, 21 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008 (f. 17, 18, 19, y 21).

El 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de caución formulada por el abogado Orencio Briceño, basando su decisión en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es contra este segundo auto que el recurrente propuso la apelación que le fuere negada, el 29 de septiembre de 2008.

Así las cosas, observa quien decide, que el A quo en el caso bajo estudio, fundamentó la negativa de admisibilidad del recurso de apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera traer a colación las siguientes normas:

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 10 La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
“Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

“Artículo 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En las disposiciones procesales antes trascritas se determina que el procedimiento fue establecido estrictamente por el legislador y no puede ser alterado ni subvertido por el juez o por las partes, es decir que los actos procesales deben cumplirse tal y como los establece la ley, tanto en cuanto su contenido como en los lapsos y términos correspondientes, siendo que en el caso bajo estudio, se observa que una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado del demandado, solicitó fijación de contracautela a los fines de suspender la medida, pedimento que le fue negado después de casi 2 años, según puede evidenciarse del cómputo cursante a los folios 27 y 28 del expediente y, habiéndose dictado dicha providencia luego de lapso tan prolongado, en interpretación de las normas supra transcritas, debió ordenarse la notificación de las partes, situación ésta que no se observa de las copias certificadas contenidas a los autos y, al no haber notificación alguna no corren los lapsos para la interposición de los recursos.

Evidentemente que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no continúe a espaldas de alguna de las partes cuando por cualquier motivo exista una paralización apreciable de la causa, tal como sucedió en el caso sub judice.

Como consecuencia de estos razonamientos, considerando que la providencia fue dictada fuera de lapso legal, que no hubo notificación de las partes, y que por lo tanto la apelación no fue interpuesta de manera extemporánea, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Orencio Gabriel Briceño. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Orencio Gabriel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel José Albarrán Noguera, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2008.

Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 08-6738.
LA SECRETARIA.



HAdeS/YPG/Km
Exp. No. 08-6738