JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE: 08-6755
JUEZ INHIBIDO: Dr. Rocco Otello
JUZGADO: Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 19 de noviembre de 2008, contentivas de la inhibición formulada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Dr. Rocco Otello, en su condición de Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la solicitud de Autorización de Venta interpuesta por el abogado Max Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.628, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lao Peñaloza en representación de su hija, sustanciado en el expediente signado con el N° 10.802/2008, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del funcionario inhibido.
Consta de los autos acta de Inhibición, suscrita por el Juez Inhibido, Dr. Rocco Otello, mediante la cual, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
".... procedo a inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: por cuanto existe enemistad manifiesta por parte de quien suscribe Juez Profesional N° 2 de esta Sala de Juicio, para con el Profesional del Derecho MAX J. SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante en el presente expediente, identificado, anteriormente, en virtud de que en el uso de mis funciones como Docente, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, le impartí clases al citado profesional y durante dicho período se suscitaron improperios en mi contra, profiriendo insultos y amenazas; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente solicitud, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 18, del artículo 82 eiusdem, a fin de que la parte, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…/…de lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que da lugar a la recusación. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente solicitud N° S-10.802/2008, seguido por el prenombrado, por lo que me INHIBO de seguir conocimiento de la presente solicitud…”
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008. Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, a veces puede verse afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se resumen los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente, se evidencia acta de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Dr. Rocco Otello, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la inhibición formulada.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir su persona en algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los impartidores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del asunto o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que estando en conocimiento de que, en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez Dr. Rocco Otello "... por cuanto existe enemistad manifiesta por parte de quien suscribe Juez Profesional N° 2 de esta Sala de Juicio, para con el Profesional del Derecho MAX J. SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante en el presente expediente, identificadito, anteriormente, en virtud de que en el uso de mis funciones como Docente, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, le impartí clases al citado profesional y durante dicho período se suscitaron improperios en mi contra, profiriendo insultos y amenazas; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente solicitud, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 18, del artículo 82 eiusdem, a fin de que la parte, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…”
En virtud de lo expresado por el Dr. Rocco Otello, considera quien aquí decide que el referido juez, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 11 de noviembre de 2008, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida en el presente proceso, en los siguientes términos “ …, en virtud de que en el uso de mis funciones como Docente, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, le impartí clases al citado profesional y durante dicho período se suscitaron improperios en mi contra, profiriendo insultos y amenazas; lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente solicitud, …” manifestación esta que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, la cual no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por carecer de capacidad para desempeñarse con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Autorización de Ventas, interpuesta por el abogado Max Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.628, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Lao Peñaloza, sustanciado en el expediente signado con el N° 10.802/2008, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez inhibido.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Remítase copia del presente fallo a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6755, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/Km.-*
Exp. No. 08-6755
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