EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 07-6395.

Parte demandante: ROBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.101.723.

Apoderado judicial: Abogado José Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.342.

Parte demandada: JULIO CESAR MOYA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.896.924.

Apoderados judiciales: Abogados Julio Cesar Figueroa y Sara Cernadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.005 y 58.459, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Inadmisibilidad de Pruebas.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara ROBERTO RANGEL, contra JULIO CESAR MOYA SEQUERA, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada presentó escrito de pruebas de cuyo contenido el aludido Juzgado negó la solicitud de designación de correo especial a los apoderados de la parte demandada y de las pruebas documentales mediante auto decisorio de fecha 03 de julio de 2006.

Contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ejerció esta última el recurso subjetivo de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 04 de mayo de 2007, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial para la presentación de informes. En consecuencia, se pasó el expediente a estado de sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias cuyo conocimiento tiene atribuidas, se observa:

Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la solicitud de designación de correo especial a los apoderados de la parte demandada y de las pruebas documentales, aduciendo al efecto lo siguiente:

“…En lo que relacionado a la solicitud de designación de correo especial de los apoderados de la parte demandada, a los fines de consignar la comisión de pruebas al tribunal comisionado, al respecto este Tribunal dispone de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 400, que establece lo siguiente: “2°…. No se entregarán en ningún caso a la parte interesada los despachos de pruebas para los jueces comisionados…”, en consecuencia, este Tribunal NIEGA por improcedente dicha solicitud y así se decide. En cuanto a las DOCUMENTALES, este Tribunal observa: Que las mismas no constituyen un medio idóneo para probar el cumplimiento de la obligación contractual a la que esta sujeta la parte demandada promoverte, en virtud de que lo que esta en discusión en el presente juicio es la resolución de contrato de arrendamiento y no la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, en consecuencia este Tribunal NIEGA por impertinente dichas probanzas debido a que las mismas no guardan relación con la materia debatida en la presente causa y así se decide…”
(Fin de la cita)

Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Se deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio presentó informes ante ésta Alzada.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Sara Cernadas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JULIO CESAR MOYA SEQUERA, contra el auto decisorio dictado en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas relacionadas a la solicitud de designación de correo especial de los apoderados de la parte demandada y de las pruebas documentales, por el hoy recurrente, observando quien decide de la diligencia contentiva de la apelación que ésta se circunscribe a la negativa de admisión de las documentales.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el siguiente silogismo jurídico: “…En cuanto a las DOCUMENTALES, este Tribunal observa: Que las mismas no constituyen un medio idóneo para probar el cumplimiento de la obligación contractual a la que está sujeta la parte demandada promovente, en virtud de que lo que está en discusión en el presente juicio es la resolución de contrato de arrendamiento y no la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, en consecuencia este Tribunal NIEGA por impertinente dichas probanzas debido a que las mismas no guardan relación con la materia debatida en la presente causa y así se decide…”



Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.


De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, en el acto procesal correspondiente para tal fin, cual es el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que deba realizar sobre la prueba promovida llegue a su conclusión, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. Y así se decide.


En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente procederse a la admisión de las pruebas promovidas, bajo las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, concluyéndose en la declaratoria con lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.





Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Sara Cernadas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JULIO CESAR MOYA SEQUERA, contra el auto decisorio dictado en fecha 03 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas como documentales.
Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto decisorio dictado en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas como documentales por la parte demandada.
Tercero: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceder a la inmediata admisión de las pruebas señaladas anteriormente, promovidas como pruebas documentales por la parte demandada, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en el expediente Nº. 07-6395, como esta ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 07-6395