EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6742.

Parte accionante: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte accionada: Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

Capitulo I
ANTECEDENTES


En fecha 03 de junio 2008, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada en fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido ejercida apelación por la parte accionante mediante diligencia del 12 de junio del año que discurre.

Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos, el 05 de noviembre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha 13 de noviembre de 2008, la parte querellante esgrimió sus alegatos y defensas, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:


Capitulo II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.



Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que en fecha 06 de diciembre de 2007, compareció por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por orden del Juez, según le informó la secretaria doctora María Alejandra Orta Merchán, le fue impedido el libre ejercicio de su profesión.

Que en fecha 07 de diciembre de 2007, practicó Inspección Judicial con la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y dejó constancia de los siguientes hechos: Que la secretaria del Juzgado del Municipio Lander niega por orden del Juez prestar el expediente No. 1.470-2007, así como cualquiera que curse en ese Tribunal; niegan el Libro de préstamo de expediente; se niega a dar información; ni recibir diligencias ni la oferta de pago que se estaba realizando en ese momento.

Que posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, le notificaron a su cliente Alexander Jesús Pumar Granados, que debería designar a otro abogado en virtud de que su apoderado judicial REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, ya no puede actuar en ese Tribunal en ninguna causa, en virtud de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que los actos que ejecuta el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituyen un abuso de poder, extralimitación de sus atribuciones, desconocimiento del derecho y denegación de justicia, en contravención a las normas constitucionales, procesales, generales y de cualquier índole, ya que dichos hechos, no están amparados en ninguna norma existente en la República Bolivariana de Venezuela.

Que con dicha actuación se le han violado los derechos al debido proceso, defensa, acceso a los organismos de administración de justicia, de ejercer la acción para lograr su justicia, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de abogado, todo lo cual se evidencia de la Inspección Judicial que acompañara marcada con la letra “A”.

Que la sentencia que indica el Juzgado del Municipio Lander, que fuese dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue anulada por este Tribunal mediante sentencia del 07 de abril de 2008.

Que indubitablemente nos encontramos frente a unos actos, dictados por el Juzgado del Municipio Lander, que violan los derechos constitucionales de su persona, impidiéndole el acceso a todas las causas que cursan en el Tribunal, razones por las cuales interpone la acción de amparo constitucional, previo un análisis que efectuó.

Concluyó solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

Capitulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…En el presente caso, ya el accionante interpuso una acción de amparo constitucional por los mismos hechos, la cual esta pendiente de decisión, o por lo menos no conoce este juzgado acerca del status actual, el cual de ser con lugar, debe ejecutarse, quedando en consecuencia anulados los efectos de la decisión dictada por este juzgado y en la cual el Juzgado del Municipio Lander, fundamentó su decisión mediante los actos que el accionante en amparo denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales. Si por el contrario la decisión es sin lugar, quedará la sentencia firme y no podrá intentarse una nueva acción de amparo en su contra, de acuerdo con la Jurisprudencia citada, toda vez que se produciría una cadena de amparos interminables, vulnerándose entonces el principio de la doble instancia”.

“Irremediablemente, debe el accionante aguardar a que sea ejecutada la decisión que resuelva la acción de amparo ya interpuesta”.

“En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional toda vez que esta pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos; en este caso, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. (Fin de la cita)

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto a su decir debe el accionante aguardar a que sea ejecutada la decisión que resuelva la acción de amparo ya interpuesta.

Para resolver se observa:

En el caso sub exámine, la parte actora denunció entre otras cosas que los actos (los cuales consisten en la prohibición del acceso del accionante y de la revisión de cualquier expediente según se desprende del escrito de su solicitud) que ejecuta el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituyen un abuso de poder, extralimitación de sus atribuciones, desconocimiento del derecho y denegación de justicia, en contravención a las normas constitucionales, procesales, generales y de cualquier índole, ya que dichos hechos, no están amparados en ninguna norma existente en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada al considerar que ya él accionante interpuso una acción de amparo constitucional por los mismos hechos, la cual esta pendiente de decisión.

A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias No. 828/2000 del 27 de julio, No. 237/2001 del 20 de febrero, No. 1897/2001 del 9 de octubre, No. 2656/2001 del 14 de diciembre, No. 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es más que evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no podía, por la simple razón de que existe un procedimiento de amparo contra una decisión por él proferida, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción ejercida, y en su lugar debió examinar, si los hechos contra los cuales se interpuso esta nueva acción, palpaban o no el núcleo esencial de los derechos del accionante, ya que, los hechos denunciados no lo constituyen la sentencia contra la cual existe una acción de amparo constitucional, independientemente que, sobre la base de ésta, se haya fundamentado el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para actuar tal y como lo manifiesta el solicitante de la Tutela Constitucional.

De modo que, en la sentencia recurrida se subvirtió el iter procesal, por cuanto, de manera apriorística, se declaró la inadmisibilidad in limine litis y no se examinó la posibilidad de que la infracción de normas legales podría traer como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho, esto es, el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser anulada. De igual modo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado para que se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Capitulo VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte accionante Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, previo el análisis de las consideraciones expuestas en este fallo, y en caso de considerar la existencia de ambigüedad u oscuridad en la solicitud, deberá el aludido Juzgado obrar conforme lo estatuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6742, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6742