EXPEDIENTE No. 06-6751

Parte Recurrente: Abogado Juan Carlos Morante inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Ilardo Volo, titular de la cédula de identidad número: E.- 426.973, parte actora en el juicio por Retracto Legal incoado contra la sociedad mercantil Promociones Gran Sasso, C.A., Roberto Rinadli Ferri, Gilda Ferri Caleca y Giarcarlo Ciavatta.
Parte Recurrida: Auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Ilardo Volo, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido en fechas 9 y 27 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 29 de septiembre 2008.

En fecha 5 de noviembre de 2008, fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2008, pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia, advirtiéndose que al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado se dictaría sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado Juan Carlos Morante, consignó copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 4 del expediente, lo siguiente:

Que, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante esta Alzada, en contra de la negativa de admitir el recurso de apelación anunciado en fechas 9 y 27 de octubre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, contenida en auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

Que, en fecha 28 de noviembre de 2006 solicitó la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en nombre y representación de la codemandada, Gilda Lisa Ferri, a través de sus presuntos apoderados judiciales, ilegalmente constituidos solicitando además que las pretendidas actuaciones se tuvieran como nulas, ineficaces y como nunca realizadas, y asimismo solicitó se tuviera como no contestada la demanda, por parte de la codemandada, ciudadana: GILDA LISA FERRI CALECA.

Que, después de casi 2 años de formulada la solicitud, el A quo mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, declaró con lugar la impugnación realizada en relación a la sustitución del poder realizada por el ciudadano ROBERTO RINALDO FERRI CALECA y consecuentemente repuso la causa al estado de citar a la codemandada en la persona del defensor designado.

Que, la decisión del A quo, de reponer la causa al estado de citar a la codemandada en la persona del defensor designado difiere diametralmente de lo solicitado en fecha 28 de noviembre de 2006.

Que, el hecho de reponer la causa dos años después, a objeto de citar a quien se encuentra ya citada, produce un gravamen irreparable para su mandante además de resultar contrario a la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 constitucional.

Que, habiendo apelado en dos oportunidades, una de manera anticipada y la otra dentro del lapso, el A quo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, señalo:

…”Ahora bien, la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar la decisión contra él mismo o porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho. Este Agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante, constituye el interés, sin el cual no puede ejercerse el recurso de apelación, toda vez que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido, aunado a ello, a que el específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre la cual emitido su pronunciamiento, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia pelada. Sin embargo, para ejercer validamente el referido medio de impugnación es indispensable que la parte tenga interés legítimo o que determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso de apelación. En consecuencia este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, por haber sido favorecida en el presente fallo, concediéndosele todo cuanto pidió…”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencian los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio dentro de este supuesto.

Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 3 de noviembre de 2008, el cual estableció: “ …/… la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar la decisión contra él mismo o porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho. Este agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante, constituye el interés, sin el cual no puede ejercerse el recurso de apelación, toda vez que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido aunado a ello, a que el específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre la cual emitió su pronunciamiento, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. Sin embargo, para ejercer válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo o que determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recuso de apelación. En consecuencia este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, por haber sido favorecida en el presente fallo, concediéndosele todo cuanto pidió…”

Ahora bien, expresa el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Examinadas las actas del expediente, se extrae que el caso que dio origen al presente Recurso de Hecho, versa sobre una demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoada por el ciudadano Salvatore Ilardo Volo contra la Sociedad Mercantil Promociones Gran Sasso, C.A. y contra los ciudadanos Gilda Ferri Caleca, Roberto Rinadldi Ferri Caleca y Giancarlo Rinaldi Ferri Caleca.

Se observa además que, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Juan Carlos Morante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que el ciudadano Gabrielle Ferri de Feliciantonio, no ostenta ningún tipo de cualidad en el proceso, esto, por no haber figurado ni a título personal ni como vendedor, ni como comprador en la viciada venta que dio origen al proceso, sin obviar que cualquier actuación tendiente a enervar, disminuir o, desconocer, los derechos arrendaticios de su mandante, resultaría contraria a derecho, esto, conforme lo dispone el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual solicitó al A quo, desechar tan temeraria e improcedente falta de cualidad.

En fecha 2 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa a los fines de proveer en cuanto a la citación de la ciudadana Gilda Lisa Ferri Caleca, ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, a objeto de que informara sobre el último domicilio y movimientos migratorios que registra la precitada ciudadana.

Consta al folio 58 de las presentes actuaciones, que en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogada Belkis Barbella consignó poderes judiciales que le fueren otorgado conjuntamente con los abogados Alfredo Hernández Yánez y Tarcisio Milano Parra, a los fines de representar a los ciudadanos Roberto Rinaldi Ferri Caleca, Giarcarlo Ciavatta Caleca, Gilda Lisa Ferri Caleca y Promociones Gran Sasso, C.A, dándose por citada en nombre de sus mandantes en ese mismo acto.

El 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró: “CON LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora a la sustitución de poder realizada por el ciudadano ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y consecuentemente repuso la causa al estado citar a la co-demandada en la persona del defensor designado”.

Es contra esta decisión, que el recurrente propuso la apelación que le fuere negada, en fecha 3 de noviembre de 2008.

Hechas las consideraciones precedentes, quien decide considera traer a colación lo siguiente:

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, 14 de diciembre de 1988, ponencia del Magistrado Dr. Adrán Febres Cordero, juicio La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Alavaro Rengifo, puede apelar ( y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo cuanto éste, por su motivación, le pudiera ocasionar algún perjuicio. Es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de los dispositivos, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia antes trascrita determina que aún, y cuando se le hubiere concedido todo lo solicitado a la parte, en el caso de que la motivación de la sentencia le causare algún perjuicio se le debe oír la apelación, siendo el objeto específico de la apelación provocar el reexamen del pronunciamiento emitido por el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de reparar el agravio ocasionado por la sentencia apelada.

En el caso bajo estudio, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 1° de diciembre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora alegó la falta de cualidad del ciudadano Gabrielle Ferri di Feliciantonio para sustituir poder, pedimento que le fue otorgado mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, además de reponer la causa al estado de la citación de la co-demandada Gilda Ferri Caleca, según puede evidenciarse de la copia certificada de la decisión cursante a los folios 77 al 92. Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada puede, la parte aun y cuando resultare favorecida con dicha decisión, apelar de esa sentencia correspondiéndole al juez de alzada conocer y pronunciarse sobre el asunto controvertido.

Como consecuencia de estos razonamientos, considerando que la parte actora, favorecida por la decisión, posee cualidad para hacer uso del recurso de apelación, de manera que, debió el Tribunal de Instancia oír la apelación ejercida, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Ilardo Volo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2008.

Segundo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2008.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al veintisiete (27) de noviembre dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 08-6751.
LA SECRETARIA.



HAdeS/YPG/Km
Exp. No. 08-6751