EXPEDIENTE: 06-6234


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.849.048 y 5.229.258, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.105 y 88.689, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.678.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: asistida por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°


ACCIÓN: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


MOTIVO: apelación contra auto que negó la medida cautelar solicitada.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Caraballo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.689, procediendo en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negara medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que no se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 28 de septiembre de 2006, por auto de fecha 10 de octubre del mismo año, se procedió a darle entrada al archivo, fijándosele el décimo día despacho siguiente para la presentación de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Del Auto Dictado en Primera Instancia

En el caso sub judice, la decisión recurrida en apelación fue dictada en el cuaderno de medidas en el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que siguen los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, contra la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en 18 de septiembre de 2006, en el cual se observó, lo siguiente:

“…Conforme fuera ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada por los abogados LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.105 y 88.689, actuando en representación propia, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, siguen contra la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez. En tal virtud, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) ” (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez Otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Así, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por los actores, no se hayan presente de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se requiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por ése en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
…” Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…
… Doctrinariamente, tal vez,…podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancia provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo – no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esa que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
…Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentran llenos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, toda vez que los solicitantes no cumplieron con su carga de proporcionar al Tribunal el documento de propiedad certificado por la Oficina de Registro correspondiente, del cual se desprenda la supuesta titularidad de la demandada sobre el inmueble del cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar. Aunado a ello, el hecho de que no se desprende del contenido de los autos, circunstancia alguna que motive a quien suscribe, a considerar que existe riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, es decir, los accionantes no señalaron ni probaron las circunstancia de hecho imputables a la demandada, que harían nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, y en tal virtud no se verifica el segundo requisito exigido por el artículo en comento, a saber, el periculum in mora. En consecuencia, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionantes, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. “

Recurrido en apelación el auto dictado en fecha 10 de marzo del 2006, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2006, por parte del accionante, fue oído en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose conjuntamente remitir las actuaciones originales del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6234, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, la parte actora, abogado Gustavo Caraballo, consignó escrito de informes.


Por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran observaciones, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

 La medida de embargo solicitada pesa sobre el 50% de los derechos de propiedad que posee la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez, sobre un inmueble perfectamente identificado en el libelo de la demanda, el cual se encuentra en comunidad con el ciudadano Jui Pedro Ruíz Gómez, tal como se desprende de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2004, expediente 04-5471, cuyos documentales no fueron revisados por la juez A quo para negarla.

 Que el A quo no analizó profundamente de los extremos requeridos para dictar una medida cautelar como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris y sólo se dedicó a reflejar en su decisión posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en materia de medidas cautelares.

 Que cursan en la primera pieza del expediente título de propiedad en copia certificada de la cual se pide la medida a nombre de JUI PEDRO RUIZ GOMEZ y sentencia dictada por este mismo Juzgado donde declara el derecho de la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez y llama al nombramiento del partidor que determinan los derechos de los cuales se pide la medida cautelar, de lo que se desprende que la ciudadana Juez del aquo, no revisó el expediente, por lo tanto no se dio cuenta de que en los autos cursaban las pruebas, que ella aseguró, la parte solicitante no le proporcionó y que eran necesarias para decretar la medida.

 Que la sentencia del A quo adolece de dos grandes defectos que son: falta de motivación al no analizar los extremos requeridos para dictar o negar una medida cautelar y segundo, que, partir de un falso supuesto al establecer que los documentos requeridos no cursaban a los autos debió solicitar que se ampliaran las pruebas si consideraba que eran insuficientes tal y como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida.

 Citó jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de un peligro eminente, lo cual hace que, quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, motivo por el cual solicitan la ratificación de su solicitud y, se decrete con urgencia la medida cautelar solicitada, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el Juez A quo debió por lo menos, solicitar ampliación de pruebas, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

 Asimismo anexó en copia simple 141 folios contentivos de las actuaciones realizadas en el cuaderno de intimación, expediente N° 23.650 y parte de la primera pieza del cuaderno principal del mismo expediente donde se encuentran las documentales mencionadas en el escrito de informes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso sub judice, el recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, se circunscribe a impugnar el auto recurrido, por cuanto alega el recurrente que el A quo no analizó la documentales aportadas a los autos que sustentaban dicha solicitud y de donde se desprende la procedibilidad, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para el decreto de la cautelar solicitada.

Al respecto, el Tribunal observa:

Al cabo bajo análisis se debe aplicar la norma contenida en los artículos 585 y 588 Procesal Adjetivo, es cual establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.


De la conjunción del texto de los artículos supra transcritos, se desprende que para que se pueda decretar esta medida típica, han de llenarse unos requisitos de carácter imperativo; en efecto los solicitantes han de probar el derecho que se reclama e, igualmente, deben demostrar en forma ostensible el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La demostración de estos extremos han de hacerse a través de medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias.

A este respecto, es de observar que, si el juez al hacer un examen suscinto sobre los recaudos presentados por el solicitante, no encuentra las presunciones del artículo 585, bien puede desechar la solicitud y, solamente cuando encuentre que la prueba es deficiente, debe mandar a ampliarla sobre el punto insuficiente, determinándolo, conforme a lo previsto en el artículo 601 eiusdem. De allí que, ante la ausencia de pruebas, no existe para el juez la obligación a que se contrae la norma en comento, pues no hay nada que ampliar.

Ahora bien, la presunción del derecho reclamado y de peligro por la demora procesal, han de derivar de indicios aportados por las partes, que contribuyan a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar la medida. El solicitante puede valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la existencia de los indicios que hagan presumir la existencia del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal.

Así las cosas, observa quien decide del auto recurrido, que el A quo expresó claramente que, una vez revisados del escrito libelar y examen de los instrumentos contentivos en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 Procesal, señalando que, de los autos, no se desprenden las circunstancias de hecho imputables a la demandada, que harían nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, aunado al hecho que, de las documentales aportadas tampoco surge elemento alguno que haga presumir la existencia de hechos para impedir la ejecución del fallo eventual, por que en tal virtud, no se verificó el segundo requisito exigido por el artículo en comento, a saber, el periculum in mora, razón por la cual negó la medida solicitada.

En cuanto al fondo del asunto, no observa quien decide, de los documentos que se examinan, presunción alguna de peligro en la demora, en consecuencia, al no existir circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, la actora no consignó a los autos elementos que lograran crear una presuncion grave de que efectivamente existe periculum in mora, razón por la cual, al no concurrir los dos requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 adjetivo, mal puede prosperar la apelación interpuesta por la parte actora y debe confirmarse el auto recurrido. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado por el abogado Gustavo Caraballo, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en apelación.

CUARTO: Por haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: remítase el expediente, en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al tres (03) de noviembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,



YANIS PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6234.

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ
HAdeS/YP/km
EXP: 06-6234