ACCIONANTE: Ciudadano ARMANDO COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.352.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MIGDALIA COROMOTO COA, titular de la cedula de identidad Nº. 10.864.345.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 08-6618
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 09 de abril de 2008, ante este JUZGADO SUPERIOR, dándose por recibido en fecha 10 de abril de 2008.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, observo este Tribunal, que se incumple con lo ordenado en el numeral 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, le requirió al accionante, indicar el acto jurisdiccional del cual devienen las presuntas violaciones constitucionales de sus derechos, así como ampliación de las pruebas aportadas, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante, en el escrito libelar fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, Ordinales 1, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la violación del derecho constitucional relativo al derecho de defensa y al debido proceso, al negársele la apelación ejercida en contra de la de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, asimismo, y al haber sido desestimado la oposición ejercida en contra de la entrega material de fecha 20 de junio de 2007.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el expediente se observa que, mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, le fue requerido a la accionante, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la indicación del acto presuntamente lesivo de su derecho constitucional y ampliación de pruebas, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Ahora bien, no constan actuaciones posteriores al mencionado auto; lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión”. (omissis).

En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la consignación de las certificaciones correspondientes a la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.
Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión.
Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es importante acotar que en el caso en concreto, no es aplicable la sanción de perención de la instancia, puesto que al no haber ocurrido la admisión de la demanda, mal puede decirse que el proceso ha comenzado, pero es innegable que la sanción aplicable es la declaratoria de decaimiento de la acción, por pérdida de interés procesal y ASÍ SE ESTABLECE.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DECAIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.
LA JUEZ,

DRA. HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6618, como ésta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP/jeremías.
EXP Nº. 08.6618