EXPEDIENTE Nº 08-6683
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILYS JOSEFINA MARTINEZ DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.763.714.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRAN JOSE CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.096.228.
ACCION: Divorcio, Ord. 2°
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis E. Ortiz Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.960, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano IRAN JOSE CALDERA GONZALEZ, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual ratificó medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo marca: Chevrolet, modelo Vitara, año: 1998, color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sedán, Serial de Motor: G16B-593844, Serial de Carrocería: OBBETD01VW0107428, Placas: ABN35U, Uso: particular, certificado de Registro de Vehículo N° 1728571; y, la medida cautelar de embargo sobre el 50 % de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el demandado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo decretó medida de embargo sobre el 50 % de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas la demandante MARILYS JOSEFINA MARTINEZ DE CALDERA, producto de su desempeño como docente en el Núcleo Escolar Rural 029, Concentración Bolivariana El Bautismo adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda.
Apelada la sentencia mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, oído el recurso por el A quo en el solo efecto devolutivo en fecha 14 de abril de 2008, ordenando la remisión de los autos a este Tribunal Superior.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de julio de 2008, se fijó la una de la tarde (1:00 pm), del quinto (5°) de despacho siguiente, la oportunidad para que el recurrente formalizara el recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de julio de 2008, fue levantada acta de formalización, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijados en autos para que tuviera lugar la formalización oral, el Tribunal declaró desierto el acto de formalización en virtud de la incomparecencia de la recurrente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.
Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es facultativa, sino por el contrario, consiste en una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización del recurso de apelación se expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, razón por lo cual, evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización del recurso para que surta los efectos legales pertinentes.
La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis E. Ortiz M., en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Irán José Caldera González, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 7 de abril de 2008.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 7 de abril de 2008, dictada por por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, mediante la cual ratificó medida una cautelar de secuestro sobre el vehiculo marca: Chevrolet, modelo Vitara, año: 1998, color: Rojo, clase: Camioneta, tipo: Sedán, Serial de Motor: G16B-593844, Serial de Carrocería: OBBETD01VW0107428, Placas: ABN35U, Uso: particular, certificado de Registro de Vehiculo N° 1728571; y, la medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el demandado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas la demandante MARILYS JOSEFINA MARTINES DE CALDERA, producto de su desempeño como docente en el núcleo escolar rural 029, Concentración Bolivariana El Bautismo adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda.
Tercero: De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques al tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se registró, publicó y diarizó, la anterior decisión en el expediente Nº 08-6683, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP/km
EXP Nº 08-6683
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