REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 08-6710
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: abogado Alberto Estrada Alvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Carvallo.
PARTE RECUSADA: Dra. Elsy Madriz Quiroz, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACTUACIONES EN ALZADA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de la Recusación interpuesta por el abogado Alberto Estrada Alvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Carvallo, en el juicio que por Nulidad sigue la Sociedad Mercantil Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra Urbanizadora Vencasa, C.A., contra la Dra. Elsy Madriz Quiroz, Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la presente incidencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, dejándose constancia de que la sentencia sería dictada al noveno día despacho siguiente.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 1 de agosto de 2008, el abogado Alberto Estrada Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Carvallo, mediante diligencia, expuso:
“…Es el caso que en la ciudad de Guarenas, me encontré con la Dra. MIREYA COROMOTO PERDOMO, expresándome verbalmente que quería llegar a un acuerdo conmigo con respecto a el juicio que lleva en la ciudad de Los Teques, yo le pregunté que clase de acuerdo y me respondio que me iba a dar un dinero para que convenciera a los terceros de retirar la tercería, yo le expresé que era imposible y luego me amenazó diciendo que no importaba que ella era amiga de la Juez y que hasta la fecha no la había molestado para que sentenciara a favor de ella pero que si era necesario lo haría, Por todas las razones anteriores, recuso formalmente a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trásnito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ELSY MADRIZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima con uno de los litigantes…”
Por otra parte, la Juez recusada, rindió informe en fecha 1° de agosto de 2008, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“… con vista a la recusación planteada en mi contra en esta misma fecha, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 48.183, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO, en la incidencia planteada con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos SERBIO ALEXANDER CONTRERAS Y GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, actuando en su carácter de interesados contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD intentara la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. contra URBANIZADORA VENCASA, C.A. que se sustancia en el expediente signado con el N° 26.876, de la nomenclatura de este Tribunal alegando que “(…) es el caso que en la ciudad de Guarenas, me encontré con la Dra. MIREYA COROMOTO PERDOMO (…)… al respecto observo que el recurrente manifiesta que mantengo amistad íntima con uno de los litigantes, lo cual es totalmente falso, toda vez que no mantengo amistad íntima con la ciudadana MIREYA COROMOTO PERDOMO, por lo cual tal causal de recusación resulta improcedente en el caso que nos ocupa, en el sentido que como lo expresé supra no he mantenido ni mantengo amistad con la referida abogada, en consecuencia mal podría concluirse que con el simple decir de la referida abogada se me pueda vincular con ella, asimismo resulta importante señalar que si existiere en este o en cualesquiera otra causa sometida a mi conocimiento causal que pudiere afectar mi capacidad subjetiva para decidir no esperaría a que utilizaran el mecanismo de la recusación, sino que por el contrario, esta administradora de Justicia optaría por la inhibición, siendo que la imparcialidad y la transparencia ha caracterizado mis actuaciones, tal y como lo demuestra el hecho de haber sido recusada en sólo dos oportunidades incluyendo ésta y la primera fue declara sin lugar, razón por la cual solicito en esta misma oportunidad al Juez que corresponda conocer de la presente incidencia, que se sirva declarar improcedente la recusación propuesta por ser manifiestamente temeraria, a la vez que le solicito revisar detalladamente lo relativo a la preclusión de recusación, toda vez que el artículo 90 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé la oportunidad hasta la cual puede ejercerse dicho recurso, dicho artículo es del tenor siguiente: “ artículo 90 .- la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros dias del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, práctico, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, el doctrinario RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 90 señala lo siguiente: “ El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primero aparte de este artículo: “si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario, intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación “. Aún en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es ésta sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra –aceptación- es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales (…) Si el recusante alega, respecto del juez de alzada, una causal superveniente (sic) que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las causales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por Borjas (…).
En el presente caso, el expediente fue recibido en esta alzada según auto de fecha 24 de mayo de 2007, en el cual, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal de este despacho y fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentan sus informes, evidenciándose de esta manera que, a criterio de esta Juzgadora, a la fecha de interposición de la presente recusación había fenecido en demasía la oportunidad para ejercerlo. Por lo anteriormente expuesto solicito se declare la improcedencia de la recusación. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del escrito contentivo de la recusación asi como del presente informe, a los fines de ser remitida junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la incidencia propuesta…”
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. Ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil:
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
La norma antes transcrita establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación.
En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se desprende del acta de Informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales 12° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:
(…)
Ordinal 15°:
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal a la diligencia presentada en fecha 1° de agosto de 2008, donde expuso los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, no constando en actas ningún otro elemento probatorio que ofrezca a esta juzgadora elementos de convicción para decidir la presente incidencia, actuación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, la afirmación concerniente a que la abogada Mireya Coromoto Perdomo, mantiene amistad con la Juez recusada, no significa que esto sea cierto, en consecuencia no se puede ordenar que dicha Juez se separe del conocimiento del asunto. Por ende, al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Alberto Estrada Alvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Carvallo, contra la Dra. Elsy Madriz Quiroz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que NULIDAD, sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. contra URBANIZADORA VENCASA, C.A., sustanciado en el expediente N° 26.876, de la nomenclatura a cargo de la Juez recusada.
Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
Tercero: Remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal correspondiente.
Cuarto: Regístrese, publíquese la presente decisión, incluso en la pagina web de este Tribunal Superior.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6710, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
HAdeS/YP/km.
Exp. No. 08-6710
|