EXPEDIENTE Nº 08.6712

PARTE ACTORA: Ciudadana ELVIS BEATRIZ DIAZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.834.198.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogadas MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUEZ, MARI LUZ MENDOZA DE CASTRO y RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.976, 107.352, 116.587 y 122.382 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUSEBIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.341.603.

PRETENSION: DIVORCIO 185, ORDINALES 2° y 3°

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictado en fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELVIS BEATRIZ DIAZ DE MONTILLA en contra del ciudadano EUSEBIO MONTILLA, por considerar que no se llenaron los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELVIS BEATRIZ DIAZ DE MONTILLA, contra el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14 de abril de 2008, que declaró inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones, en el cual se fijó oportunidad para la formalización del recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, día y hora fijada para que tuviera lugar la formalización oral, el Tribunal declaró desierto el acto de formalización en virtud de la incomparecencia de la recurrente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la abogada RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELVIS BEATRIZ DIAZ MONTILLA, contra el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14 de abril de 2008.
Segundo: SE DECLARA FIRME el auto de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELVIS BEATRIZ DIAZ DE MONTILL en contra del ciudadano EUSEBIO MONTILLA, por considerar que no se llenaron los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se registró, publicó y diarizó, la anterior decisión en el expediente Nº 08.6712, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.


HAS/YP/jeremías.
EXP Nº 08-6712