JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 08-6652

Parte Accionante: Ciudadana CARMEN SANCHEZ CONRADO DE MEDINA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, con D.N.I y N.I.F 78.383.154-M.

Apoderados Judiciales: Abogado Paul Milanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2008 (ver f. 1 al 06) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por el Abogado Paul Milanes, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SANCHEZ CONRADO DE MEDINA, todos identificados, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual a su decir, viola lo establecido en los artículos 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto dictado el 11 de junio de 2008 (ver f. 69 al 71), se ordenó al accionante aclarar contra qué acto jurisdiccional se interponía la presente acción de amparo, al haberse detectado el incumplimiento del artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual subsanó mediante escrito presentado el 30 de junio de 2008 (ver f. 72 y 73).

Por auto del 07 de agosto de 2008 (ver f. 107 al 115), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (ver f. 152), se fijó para el día 29 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 162 y 163), compareciendo: la parte accionante, no así la Representación del Ministerio Público, ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Una vez finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando improcedente la acción de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido como Tribunal retasador, toda vez que dicho Tribunal condenó a su representada a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 81.000,oo), desacatando la decisión dictada el 23 de febrero de 2007 por este Juzgado Superior.

Que la decisión desacatada ordenaba que antes de proceder a la retasa de los honorarios, debían tasar y establecerse el monto o valor del procedimiento no contencioso de presunción de muerte, y, luego de ello, decir cuánto era el valor de cada una de las actuaciones, las cuales tenían que fijar conforme lo había ordenado la sentencia.

Que fijaron el valor del procedimiento no contencioso de presunción de muerte en el 1% del valor total de la estimación fijada en la cantidad de cuarenta y cinco mil millones de bolívares (Bs. f 45.000.000,oo), sin establecer un criterio ponderado y extralimitándose en los límites de su competencia, ya que lo que tenían que hacer era fijar el valor de este procedimiento tomando en consideración las reglas deontológicas y el Código de Ética del Abogado.

Que continuando la práctica anterior procedieron a fijar, sin ningún criterio lógico, deductivo o razonado, el monto de cada una de las actuaciones profesionales de donde deriva el cobro de honorarios profesionales, por lo que considera que los Jueces retasadores se extralimitaron en sus funciones.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la acción incoada

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración, es importante resaltar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo se circunscribe a la presunta violación de las garantías constitucionales del proceso, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al habérsele condenado a su representada al pago de unos honorarios profesionales, apartándose el Tribunal de Retasa de una decisión que, según el accionante, estableció la forma y manera en que debían tasarse.

No obstante lo anterior, observa quien decide que en el presente procedimiento, del respectivo análisis de las actas del expediente se concluye en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado Paul Milanés, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido como Tribunal Colegiado Retasador, ello en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observarse que la persona que se presentó como apoderado judicial de la presunta agraviada -Abogado Paul Milanés- en modo alguno acreditó en el iter procedimental ni en la audiencia constitucional, debidamente su representación habiendo invocado ésta en virtud de un poder apud acta el cual sólo faculta a los Abogados para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

En efecto, conforme el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia del 04 de noviembre de 2003, se dejó sentado lo siguiente:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.” (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).


En atención a lo anterior, resulta evidente entonces que al no haber acreditado en forma autentica su representación, quien se presentó como apoderado judicial de la parte actora, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente al carecer de legitimidad activa para ello quien interpuso la acción constitucional. Y así se decide.
V
DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el Abogado Paul Milanés, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido como Tribunal Colegiado Retasador.

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se suspende la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6652, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6652