Expediente No. 08-6720

Parte Recurrente: Abogado CARMEN SANCHEZ LORANTT, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.418, actuando en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos DIANA APONTE RODRIGUEZ Y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente.
Parte Recurrida: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Carmen Sánchez Lorantt, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Diana Aponte Rodríguez y Henry José Aponte, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, que oyera en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en la misma fecha, pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la respectiva sentencia.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la recurrente en su escrito cursante al folio 1 y vto. del expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 23 de julio de 2008, intentó Querella Interdictal por Despojo, contra la ciudadana Emira Priscila Sánchez González, por haber despojado a sus mandantes de un inmueble de su propiedad por ser los herederos universales del ciudadano Enrique Antonio Aponte Viloria..
• Que el aquo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, no admitió la querella intentada y ordenó ampliación de pruebas, ejerciendo recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2008, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 7 de octubre de 2008, sin tomar en cuenta que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír la apelación al auto que no admite la demanda en ambos efectos, motivo por el cual ejerció recurso de hecho a los fines de que sea ordenado al Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de octubre de 2008, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la recurrente contra auto de fecha 13 de agosto de 2008, que declarara:

“ el caso que nos ocupa es el supuesto establecido en la norma antes señalada, es decir, se trata de unos herederos que piden la restitución de la posesión hereditaria, para lo cual necesita cumplir con una serie de requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión interdictal y si no fuere suficiente la prueba del heredero, se mandara a ampliar o complementar con otra prueba incluyendo, el defecto a tenor de lo dispuesto en artículo eiusdem…en razón de los señalamientos antes transcritos, se ORDENA a la parte actora ampliar la prueba sobre la Inspección con el fin de establecer: 1°)Si la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZÁLEZ, se encuentra efectivamente ocupando el inmueble y de ser posible el motivo; 2°) si la prenombrada ciudadana posee las llaves que conducen al interior del inmueble, así como de las demás dependencia; 3°) asimismo, con el fin de establecer de manera categórica la posesión que invocan los querellantes a favor del de-cujus ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, se deberán aportar otras pruebas, como las siguientes, contrato de servicio de luz; b) Recibo de pago del Servicio de Agua y teléfono y c) Solvencia Municipal. Y así se establece…”

De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de octubre de 2008, dio por introducido el escrito presentado constante de un (01) folio útil más anexos, fijando conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 5 días para dictar sentencia, observándose que el precitado escrito sólo fue acompañado de copias simples fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho, quedando claro que una vez propuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido.

En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho no fueron consignadas las copias certificadas junto con el escrito, seguidamente se procedió a darle entrada y fueron fijados 5 días de despacho para dictar sentencia, lapso en el cual la parte recurrente no cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes.

De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las certificaciones conducentes, y por tanto que las copias simples consignadas carecen de valor jurídico alguno y tomando en consideración la jurisprudencia anteriormente transcrita, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carmen Sánchez Lorantt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos DIANA APONTE RODRIGUEZ Y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente, parte demandante en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que incoaran contra la ciudadana Emira Priscila Sánchez González.

Segundo: Queda confirmado el auto de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.



En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, tal como está ordenado en el expediente No. 08-6720, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.






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Exp. No. 08-6720