REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 1979-08
PARTE ACTORA: JIMMY OMAR OLIVO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.199.189.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, AURISTELA HERNANDEZ BASTARDO, ILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELIS ALZUALDE, NARDY HERNANDEZ PEREZ, JOSEFA ANDREA C. y JOSSELYN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.040, 112.135, 129.978, 82.614, 111.839, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192, 127.893, 79.707 y 124.043, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALIRO ALBERTO PERAFAN IBAÑEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.199.189.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano JIMMY OMAR OLIVO BLANCO, procedió a demandar al ciudadano ALIRO ALBERTO PERAFAN IBAÑEZ por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representadas y el demandado. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 22 y 23).
Luego de varios intentos de notificación, por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano ALIRO ALBERTO PERAFAN IBÁÑEZ, parte demandada, en su persona. (Folios 36 y 37).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 27 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 38).
El día 10 de noviembre de 2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JIMMY OMAR OLIVO BLANCO, cédula de identidad N° 11.199.189, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 39 y 40).
En el día hábil de hoy, 14 de Noviembre de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para el ciudadano ALIRO ALBERTO PERAFAN IBAÑEZ, desde el día 22 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de Carpintero, devengando como último salario la cantidad mensual setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00), es decir, veintitrés bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 23,23) diarios, hasta el día 25 de enero de 2008, oportunidad en que fue despedido injustificadamente. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:
Concepto Demandado
Prest. Antigüedad 0,00
Int. sobre Antigüedad 0,00
Utilidades Fraccionadas 87,49
Bono Vacacional Fraccionado 40,83
Vacaciones Fraccionado 87,49
Indemnización Artículo 125 618,76
Total 834,57
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano JIMMY OMAR OLIVO BLANCO y al ciudadano ALIRO ALBERTO PERAFAN IBAÑEZ.
2.- La fecha de inicio desde el día 22 de octubre de 2007.
3.- El Cargo de Carpintero.
4.- El salario en la cantidad mensual de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00), es decir, veintitrés bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 23,23) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 25 de enero de 2008 por despido injustificado.
6.- El Tiempo de Servicios de tres (03) meses y tres (03) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: Desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, es decir, tres (03) meses y tres (03) días.
CALCULO DE UTILIDADES
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, utilizando como base el salario devengados, siendo lo correcto el monto de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs. Incd. Antig.
22/10/2007 25/01/2008 700,00 23,33 3,00 15 3,75 87,50 0,97
Total 3,75 87,50
(3)
El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 87,50) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que la accionante laboró durante un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
22/10/2007 25/01/2008 700,00 23,33 3,00 15 3,75 87,50
3,75 87,50
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 87,50) y así se deja establecido.
CALCULO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudados tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto anual a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días x empresa Días a Pagar Total Bs. Incidencia
22/10/2007 25/01/2008 700,00 23,33 3,00 7 1,75 40,83 0,45
1,75 40,83
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuarenta bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 40,83), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, aún cuando la parte actora no demandó este concepto, este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, realiza los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad.
En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“ARTÍCULO 108: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…).
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
(…).”
La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de tres (03) meses y menor de seis (06), le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a quince (15) días.
En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración superior a tres (03) meses y menor de cuatro (04). Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho a cinco (05) días por este concepto. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 108 arriba parcialmente transcrito establece que le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a quince (15) días. Por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de diez (10) días adicionales por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, según el siguiente detalle:
Meses Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Inc. H.E. Salario Integral Días a pagar Abono
Oct-07 700,00 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 0 0,00
Nov-07 700,00 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 0 0,00
Dic-07 700,00 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 0 0,00
Ene-08 700,00 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 5 123,80
PP 108 (*) 700,00 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 10 247,59
15 371,39
(1)
(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 371,39) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Meses Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensl.
Oct-07 0,00 0,00 14 1,17 0,00
Nov-07 0,00 0,00 15,75 1,31 0,00
Dic-07 0,00 0,00 16,44 1,37 0,00
Ene-08 123,80 123,80 18,53 1,54 1,91
PP 108 (*) 247,59 371,39 18,53 1,54 5,73
7,65
(2)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de siete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7,65) y así se deja establecido.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “a” del artículo 125 eiusdem: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante tres (03) meses y tres (03) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto Salario Mensual Integ. Salario Integral Diario Dias a pagar Total Bs.
Numeral 1 742,78 24,76 10,00 247,59
Literal a 742,78 24,76 15,00 371,39
25,00 618,98
(6)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de seiscientos dieciocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 618,98) y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de mil doscientos trece bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.213,85), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs. F.
Prest. Antigüedad 15,00 371,39 (1)
Int. sobre Antigüedad 0,00 7,65 (2)
Utilidades Fraccionadas 3,75 87,50 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 1,75 40,83 (4)
Vacaciones Fraccionado 3,75 87,50 (5)
Indemnización Artículo 125 25,00 618,98 (6)
Total 49,25 1.213,85
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.213,85), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización, calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JIMMY OMAR OLIVO BLANCO contra el ciudadano ALIRO ALBERTO PERAFAN IBAÑEZ, condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.213,85), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización, calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.
Por cuanto el demandado resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de noviembre de 2008. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 14/11/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 1979-08
CRS/KS
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