REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.043 y 77.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L. debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 4, tomo 6
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE No. 1379-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, en el cual no hubo contestación de la demanda y lo remite para su distribución al Juez de Juicio a los fines de su decisión; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 25 de Abril de 2.008, en uso de las facultades que le confiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de contestación de la demanda, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, posteriormente la parte demandada conviene en reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos en fecha 28 de abril de 2.008, el A Quo remite el cheque a la oficina de control de consignaciones.- En fecha 5 de mayo de 2.008 la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia en vista de un error material que existe en el monto acordado como salario diario para el cálculo de los salarios caídos y en esta misma fecha apela de la decisión dictada..- El Juzgado A Quo, aclara en esta misma fecha la sentencia corrigiendo el error material que alego la parte accionante y en fecha 6 de mayo de 2.008, oye la apelación ejercida por la parte actora y envía el expediente al Juez Superior.
En el transcurso del procedimiento la parte actora desiste de la apelación y el expediente es enviado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de ello, la parte demandada apela de la aclaratoria por considerarla extemporánea, amén de que no se dejaron transcurrir los lapsos procesales, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 06 de junio de 2.008, niega la apelación por considerar que estaba firme la decisión y de esta decisión apela la parte demandada, subiendo nuevamente el expediente, el cual sentencia el Juez Superior en fecha 30 de junio de 2.008, reponiendo la causa al estado en que el juez de Juicio dejara correr el lapso de 5 días después de dictada la aclaratoria de la sentencia.- Una vez devuelto el expediente el Juez de Juicio en acatamiento al mandato del Superior notifica a las partes de la decisión de continuar en el estado de dejar transcurrir el lapso de 5 días para que las partes ejerzan los recursos que consideren, y en vista de ello la parte demandada, una vez notificada, en fecha 29 de junio de 2.008 apela de la decisión subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L. de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la apelación de la parte demandada contra la aclaratoria de la sentencia dictada por el A Quo, queda circunscrita la actividad de esta alzada si dicha aclaratoria cumple con los extremos exigidos para estar ajustada a derecho, en vista de que la aclaratoria solo contiene el error material subsanado por el Juzgado de Juicio a los fines de declarar la legalidad de las actuaciones realizadas por el A Quo, para pronunciarse sobre la conformidad en derecho de la aclaratoria dictada por el tribunal A Quo en su oportunidad.
DE LA APELACION
En fecha 29 de Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela del auto dictado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 6 de Junio de 2.008 que declaró que no era procedente en esa instancia, por su competencia, contestar lo solicitado por la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente y de la representación de la asociación accionada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en declarar nula de nulidad absoluta la decisión de calificación de despido interpuesta por el solicitante, decisión esta que fue aclarada el 5 de mayo de 2.008 y que constituye la fecha definitiva, en teoría, del fallo dictado por ese juzgado.- Así el ciudadano GAINZA interpone una denuncia por la estabilidad relativa que aduce tener para lograr el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que en su opinión hubiere sido causado, una vez recorrido el iter procesal se termina la Audiencia Preliminar y paso a juicio las actuaciones, dictando sentencia el 25 de abril de 2.008 ordenando el reenganche del ciudadano GAINZA a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, el día de despacho siguiente mi representada en forma voluntaria dio cabal cumplimiento a la sentencia, vale decir al reenganche y pago de los salarios caídos que pautaba la decisión, con este cumplimiento se dio cumplimiento al fin único del proceso, perdiendo el juez de juicio su conocimiento de la causa, cualquier reclamación no era competencia del tribunal de calificación del despido, pues como lo establece la Sala de Casación Social, el fin del procedimiento es darle el derecho al trabajador de reengancharlo a su puesto de trabajo el cual se realizó y aquellos aspectos de carácter dinerario que pudieren considerarse como diferencia deben manejarse por el juicio ordinario y otra decisión de aumento o defecto serían nulas por perdida de competencia del tribunal que la dictó, en caso de que el tribunal no considere este elemento suficiente para declarar la nulidad de dicha aclaratoria, solicito en consecuencia la nulidad total de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2.008 ya que en ese procedimiento y por el principio de retroactividad de la Ley y jurisprudencia, el proceso debió haber sido abierto a la Audiencia de Juicio y no dictar sentencia, ya que existían pruebas promovidas por las partes y que debían ser objeto de contradicción, el Juez de juicio dio por cierto el salario alegado por el accionante en función de una constancia de trabajo privada la cual no tuvo el control de la prueba por las partes, el principio del derecho a la defensa establece que los medios de prueba promovidos deben ser sometidos e su control en juicio, así no haya habido contestación a la demanda, ya que dicha falta de contestación no tiene los mismos efectos de la admisión de los hechos de la Audiencia Preliminar y esta implica una aceptación total y absoluta de los hechos en cambio la contumacia del demandado al no contestar la demanda conlleva una presunción de que son ciertos los hechos alegados por el actor, pero en virtud del principio de comunidad de la prueba debieron ser objeto de contradicción a los fines de determinar el salario devengado por el actor al momento de ampararse, es el verdadero salario, es el que devengo en la relación laboral y así lo manifiesta el actor cuando manifiesta prestar un servicio público lo que deviene que el salario sea variable, lo que deviene precisamente una alternabilidad en el pago del mismo y que en consecuencia es una variabilidad en la ejecución del mismo, y no habiendo hecho el control de la prueba y establecer el salario fuera de estos términos, pues violenta los principios que fueron soporte para la legitima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los procedimientos donde no haya contestación de la demanda pero haya pruebas debe ejercerse el control en aras de protección de la defensa, en vista de ello solicito solo y cuando mi primer pedimento no sea favorecido se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la instancia al estado que se apertura la Audiencia de Juicio a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.. Es Todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Se apela sobre una aclaratoria, pero por analogía se apela sobre la sentencias definitivas y sobre autos, la sentencia fue publicada el 25/05/2008 y la aclaratoria el 5/5/2008, y la aclaratoria solo se hace por omisiones o puntos de errores materiales pero la parte demandada aceptó la sentencia, acepto al demandante como trabajador de la empresa que ella representa, aquí solo se esta reclamando los salarios caídos y se apela de la aclaratoria porque establece un monto diferente y es en la aclaratoria por lo tanto solicito se confirma la sentencia dictada por el Juez de Juicio y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad pasa a plantear las siguientes observaciones: se desprende de la apelación ejercida por la parte demandada que la misma va dirigida a declarar la nulidad de la aclaratoria dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 5 de mayo de 2.008, en la cual el Juzgado de juicio subsana un error material del cual adolecía la sentencia, dicho error estaba referido al señalamiento en el dispositivo del fallo un monto diferente del salario real que percibía el trabajador, determinado y aceptado durante el proceso al no estar impugnado, lo que incide directamente en el cálculo de los salarios caídos, con base a ello se procede a realizar la aclaratoria por el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribo:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, debemos dejar establecido que efectivamente el Juez después de dictada la sentencia puede hacer modificaciones, solo en lo que respecta a los puntos establecidos en este artículo.- En el caso de autos el Juzgado A Quo emite su pronunciamiento con respecto a la valoración de pruebas, en la cual deja establecido textualmente lo siguiente: “Promovió original de constancias de trabajo cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, de fechas 05-08-2.007 y 03-07-2.007, emitidas por la demandada a nombre del actor, a las cuales este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el actor laboró para la demandada como apoyo con el Nº A 12, devengando un ingreso aproximado de Bs. 4.500.000,00. Así se establece.” (Subrayado y negrillas del tribunal superior). Así las cosas, el juez de Juicio dejó establecido cual era el salario mensual del actor, pero en su parte dispositiva condena a la Asociación con un salario diario de Bs. 6.666,66, el cual no aparece establecido en ninguna parte de la sentencia, existiendo por supuesto un error de transcripción, al estar claramente establecido el monto del salario y luego considerar otro monto distinto. En este sentido es oportuno destacar la doctrina de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sus sentencias de fecha 15 de marzo de 2.000, 25 de mayo de 2.000 y 16 de Junio de 2.000 que el lapso para hacer las aclaratorias de las sentencias se ampliaba, correspondiéndole el mismo lapso que se da para la apelación de la sentencia, solo y únicamente cuando se trate de errores u omisiones que no alteren el fondo de lo decidido y que no produzca la nulidad de las sentencias, en el caso de autos, el error de transcripción no altera la declaratoria con lugar de la demanda, ni la condenatoria al pago de los salarios caídos solo modifica el monto, el cual como ya se explicó, se había dejado establecido en la valoración de las pruebas, debiendo dejar establecido esta alzada que el monto del salario era de Bs. 4.500.000,00 mensuales y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada apelante solo hace hincapié en la nulidad de la aclaratoria, deduciendo que esta de acuerdo con la sentencia y así lo hace saber al tribunal cuando consigna los salarios caídos y acepta reenganchar al trabajador, no alterándose de esta forma el alcance de la sentencia ni el fin para el cual estaba previsto este proceso, no debiéndose sacrificar la celeridad procesal y caer en reposiciones inútiles que, en fin, no alteraría el resultado formal de la decisión, por lo cual este sentenciador considera que el Juez de juicio aplicó el principio de la sana critica para valorar las pruebas, el cual como ya se dijo, la parte demandada está conforme con la sentencia y esta superioridad realiza su función revisora solamente sobre lo solicitado en la apelación y y así se decide.
Otro punto de inconformidad expuesto por la parte demandada, es el criterio que estableció la Sala de Casación Social con respecto a la valoración de pruebas cuando no se dé contestación de la demanda, se ordena que por cuanto existen pruebas producidas por ambas partes en la Audiencia Preliminar, las mismas deben someterse al contradictorio garantizando a las partes el control de las pruebas, criterio este, que para el momento de que se dictó la sentencia por parte del juez de juicio no se había establecido y por aplicación del principio de la confianza legitima y expectativa plausible no puede aplicar esta superioridad ya que la misma fue dictada por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2.008 después de la fecha en que fue dictada la sentencia y así se decide.
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso se aplicó correctamente la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, siguiendo con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debiendo declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 25 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y su aclaratoria formulada con fecha 05 de Mayo de 2.008-. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencido en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1379-08
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