REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
EXPEDIENTE No. 1420-08
PARTE ACTORA: PEDRO ASMITH TURIZO DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.331.806.
PARTE DEMANDADA: COUNTRY MOTORS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1.996 bajo el Nº 53, tomo 11-A.Sgdo.
JUEZ QUE SOLICITA
INHIBICION: Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA, JUEZ TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Antecedentes
Han subido a esta alzada las actuaciones que conforman el expediente que se identifican en esta instancia superior con la nomenclatura Nº. 1420-08, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de Octubre de 2008, donde mediante acta de inhibición de fecha 03 de Octubre de 2008, levantada por la ciudadana Juez de dicho Juzgado, abogada GLORIA GARCIA ZAPATA, quien tiene asignada la causa, se inhibe de conocer la misma y envía el expediente a esta alzada.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión en relación a la incidencia de inhibición pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la solicitud de inhibición planteada por la Juez la fundamenta en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los numerales 1º y 2º, por existir entre uno de los representantes de la empresa demandada un vinculo consanguíneo –sobrino de la Juez-.
Así las cosas, de las pruebas traídas al proceso contentivas del procedimiento administrativo llevado por las partes donde aparece el ciudadano DANIEL ADOLFO GARCIA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.383.633, como representante de la empresa, se evidencia que el mismo tiene el mismo apellido de la Juez solicitante de la inhibición y que por su declaración se considera que el mismo es pariente consanguíneo de la misma, encontrándose efectivamente incursa en la causal establecida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1º y 2º los cuales transcribo textualmente:
ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.(…omissis)
En este orden de ideas al estar indudablemente inmersa en las causales antes establecidas, obliga a la forzosa necesidad de declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, GLORIA GARCIA ZAPATA en la causa y así se decide.
Como corolario de las razones antes expuestas debe añadirse que dentro de las funciones que realizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su fase de su ámbito natural, que en forma muy acertada el legislador le atribuyó la posibilidad de realizar una actividad interactiva con las partes, en su carácter de mediador, pero debido a esta causal de inhibición pudiera la Juez perder su objetividad y parcializarse por el vinculo que la une con unos de los representantes de las partes, pudiendo opinar a favor de su pariente, no teniendo a su libre arbitrio cumplir con sus funciones, como lo es la sustanciación de la causa aclarando, ampliando o señalando cualquier manejo de la Ley en forma errónea o fuera de la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impidiendo que las partes estén en pleno conocimiento de su posición en el proceso, lo que evidentemente impide el sano desenvolvimiento del presente proceso debiendo prosperar en derecho la inhibición por fundamento tanto en los hechos como en el derecho, ordenándose el conocimiento a otro Juez para continuar conociendo esta causa y así deberá establecerse en la dispositiva. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inhibición interpuesta por la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la causa identificada con el número 1420-08, (nomenclatura de ese Tribunal) en la causa que sigue el ciudadano PEDRO ASMITH TURIZO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.331.806, contra la Sociedad Mercantil COUNTRY MOTORS, C.A., ya identificada, en consecuencia, se le ordena pasar el expediente a otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que continúe conociendo de la causa.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ
JUEZ SUPERIOR
ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1420-08
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