REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.835.931.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, ISABEL TERESA RICO OLIVEROS, MARIA FERNANDA DE ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, JENNY ELIZABETH RAMIREZ, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, YANIRA M. MOH LUGO, MARIA E. CONTRERAS MOLINA y LUIS JASPE IZAGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.135 64.722, 70.606, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610, y 28.693 y 111.839


PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD (GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA), Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1.929, bajo el Nº 320.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PROCURADURIA: ARLET DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1414-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.835.931, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD (GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA), solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en la Audiencia Preliminar primigenia, levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto hay intereses del Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener privilegios y prerrogativas, decide remitir el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 20 de Junio de 2.008, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.835.931; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD (GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA), donde se desempeña como bedel.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer los limites en que han quedado encuadrada la presente causa, se hace necesario realizar las siguientes precisiones, destacando en primer lugar que la parte demandada goza de la aplicación de privilegios y prerrogativas, por constituir una Unidad educativa dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con la especial consideración de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y su falta de promoción de pruebas, así como de la contestación a la demanda, en tal forma se debe dejar establecido la labor de revisión de la sentencia dictada por el juez Segundo de Juicio del trabajo, a fin de determinar si su contenido esta ajustado a derecho con base a la especial situación procesal que se ha planteado.

DE LA APELACION

En fecha 01 de Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda apela de la sentencia que declaró Parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes y sus representantes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación del representante judicial de la parte demandanda apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que el trabajador ejercía un cargo, efectivamente efectuaba los trabajos en un corto periodo, se le llamaba para que hiciera un trabajo cuando terminaba se iba para su casa y después nuevamente se llamaba cuando iba a hacer otro trabajo, a todo evento dentro del Lapso probatorio los documentos que quedaron como prueba en el proceso fue el documento “C” donde quedó demostrado una relación laboral del 15 de mayo de 2.000 al 31 de mayo de 2.000 y aquí hubo un error material pues se colocó 31 de julio de 2.002 en la documental “B” hay una aclaración pues dice 15 de octubre de 2.002 al 15 de diciembre de 2.002, por 2 meses también y en las “D” y “F”, desde el 27/05/2.002 al 26/07/2.002, igualito era por 2 meses, como se puede ver son pequeños lapsos, donde se llamaba al trabajador para hacer pequeños trabajos, que entre uno y otro, el trabajador solo se contrataba para trabajos específicos en un corto periodo y estas fueron contratos que quedaron demostrados en autos, asimismo, en la sentencia del A Quo se quedaron una serie de elementos que no se encuentran en las actas y debe ser que se quedo pegado de otra sentencia y pedimos que sea corregido, lo que queremos demostrar que el trabajador era eventual y que fue contratado para esos lapsos que perfectamente quedaron demostrados en autos por ser originales y eso demuestra el carácter ocasional pues eran trabajos distintos que quedaron demostrados en autos, pero entre un periodo y otro no había una continuidad laboral, en autos dice que la relación comienza el 15 de mayo pero establece que fue el 8 de mayo, son unas contradicciones que hay allí, aunque no se contestó la demanda por las prerrogativas, queda contradicha la misma, y en esa oportunidad íbamos a pedir la prescripción, que la solicitamos en la Audiencia de Juicio y fue declarada sin lugar, pero tengo entendido que la prescripción puede alegarse en cualquier momento y la ultima relación se desprende desde el 15 de diciembre de 2.002, estando evidentemente prescrita, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y declare lo eventual del trabajador y que nunca tuvo continuidad laboral. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: Debo solicitar únicamente que este juzgado superior ratifique la demanda dictada en primera instancia. Es Todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar se procede a establecer la carga probatoria y a posteriori hacer el análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, en los casos donde no hay contestación de la demanda como lo es el caso que nos ocupa, la demandada no pudo haber hecho ninguna defensa ni señalar cuales son los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida a favor del trabajador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como las condiciones en que se prestaba el mismo.-

DE LAS PRUEBAS

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:
- Promovió marcada “A” copia simple de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda y dirigida al Director del Plantel Concentración Escolar La Trinidad, de fecha 03 de febrero de 2004; siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
- Promovió marcada “B” original de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Unidad Educativa La Trinidad, de fecha 15 de octubre de 2002; al no ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demostrando que el actor a partir del 15/10/2002 hasta el 15/12/2002, presta servicios como bedel no permanente para la referida unidad educativa y así se establece.-
- Promovió marcada “C” original de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Ner 26 Los Galpones (Barlovento), de fecha 08 de mayo de 2000; no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor a partir del 15/05/2000 hasta el 31/07/2002, presta servicios como bedel contratado para la señalada unidad educativa y así se establece.-
- Promovió marcadas “D” y “E” originales de comunicaciones emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Conc. La Trinidad, de fechas 03 de mayo de 2002; no siendo impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor a partir del 27/05/2002 hasta el 26/07/2002, presta servicios como bedel no contratado para la señalada unidad educativa y así se establece.-
- Promovió marcada “F” copia simple de constancia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por los ciudadanos Daisi León, Claritza González, Nanois Espinoza, Elimena León y Josefa Clemente; siendo promovidos como testigos para ratificar el contenido y firma de dicha documental, los mismo no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo este Sentenciador no le otorga probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
- Promovió marcadas“G” y “H” copias simples de comunicaciones emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Conc. La Trinidad (Andrés Bello y Buroz), de fechas 07 de febrero de 2002 y 4 de octubre de 2.001, respectivamente, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
- Promovió marcada “I”, copia simple de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel U.E. MADRE VIEJA, de fecha 4 de noviembre de 1.997, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además es de fecha anterior al comienzo de la prestación del servicio que alega en su libelo la parte demandante y así se establece.-
- Promovió marcada “J”, original de Memorando emitido por la Directora encargada del Núcleo Estadal Rural Nº 15 (NER 15), de fecha 09/02/2.004, dirigido al ciudadano Jesús García solicitándole se incorporará a esa Institución; siendo impugnada en forma pura y simple por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo cual su valor probatorio debe ser considerado con auxilio de otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
- Promovió marcada “K”, copia simple de pago de prestaciones sociales emitido por la Gobernación del Estado Miranda a nombre del actor correspondiente al periodo del 5/11/97 al 31/12/98, cabe destacar que el actor en su libelo alega que trabajo desde el año 2.000; en tal forma dicho comprobante por ser de un periodo anterior no puede tenerse como prueba producida y pertinente a este proceso, por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la causa por lo tanto se desecha del proceso y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de las actas del proceso la escasa participación de la parte demandada, la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD, instituto adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, así como de la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda en el procedimiento, pues no comparecieron a la Audiencia Preliminar, tampoco promovieron pruebas, ni realizaron la respectiva contestación de la demanda, llegando el expediente al Juez de Juicio quien solo tuvo a la vista las pruebas de la parte demandante y las sometió al control por las partes en la Audiencia de Juicio, posteriormente, solicita en la Audiencia de Apelación de este Juzgado Superior, que en vista de las pruebas promovidas por la parte demandante, verifique, que el trabajador es eventual y que hay prescripción de la acción.
Ahora bien, el núcleo de la presente controversia es la cualidad de trabajador eventual, debemos primero establecer y dejar nuevamente claro como queda adjudicada la carga de la prueba que en estos casos y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse una presunción – iuris tantum- de la relación laboral, es decir que se presume la existencia de la relación laboral del trabajador con la persona ante quien se presta un servicio, salvaguardando los principios establecidos en el artículo 9º del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, por el orden público que ellos revisten, correspondiéndole a la parte demandada probar la inexistencia de la relación laboral y en todo caso que tipo de relación existió.
Así las cosas, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, han sido claras en reiterar que el nuevo proceso laboral es un proceso que se basa en Audiencias orales, a las cuales deben comparecer obligatoriamente las partes, para establecer sus verdaderas pretensiones y trabar la litis en forma correcta; pero en el caso de autos no hubo participación de la parte demandada, quien por poseer privilegios y prerrogativas se le declaró contradicha la demanda en forma pura y simple, pero debe esta alzada acotar que existen elementos que deben aportar en su oportunidad las partes para reforzar sus afirmaciones de hecho y que deben ser realizadas específicamente en esa oportunidad, ya sea en la contestación o en su defecto dentro de las pruebas promovidas, pero que después de esto, no pueden traer elementos nuevos al proceso, pues se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria, ya que nunca conoció los pedimentos que en el presente caso se alegaron en la propia Audiencia de Juicio o en este juzgado superior como lo son la eventualidad del trabajo y la prescripción.- Cabe preguntarse ¿Como se defiende la parte demandante de estos alegatos hechos en la Audiencia de Juicio o en un Tribunal Superior?, ¿Que oportunidad tiene de promover las pruebas para contrarrestar los dichos de la parte demandada cuando se alegan en la propia Audiencia de Juicio o ante el Juez Superior?, es una clara violación al derecho de la defensa y al debido proceso; si esta Superioridad acepta estos alegatos de la Procuraduría General del Estado Miranda, en la fase de juicio y en esta fase del proceso, subvertiría el proceso, debiendo declararse improcedentes y extemporáneos los alegatos de la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, pues no pueden utilizar las prerrogativas del Estado para compensar la falta de participación en las audiencias para plantear solicitudes fuera del lapso establecido en la Ley, violando el derecho de la parte contraria y mucho menos sin pruebas que demuestren sus dichos y así se decide.
Asimismo sucede con la defensa de prescripción de la acción solicitada ante el Juez Superior, a todas luces es extemporánea alegarla en estas fases del proceso, por las mismas razones antes mencionadas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Con respecto a los conceptos solicitados por el actor en su libelo, analizando las actas del proceso y la sentencia dictada por la primera instancia, debe esta alzada confirmar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en vista de que de las pruebas antes analizadas se deduce la prestación del servicio del actor en las diferentes Instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, existiendo una relación laboral entre ellos y por el cargo ejercido por el trabajador de Bedel, es decir realizar labores de limpieza de estas instituciones, resultando extraño que no haya continuidad en la prestación de ese servicio, pues el mismo siempre se necesita para garantizar la limpieza y aseo de las instalaciones y para garantizar la salud tanto del personal administrativo, como de los niños y personas que acuden al mismo, por lo tanto, se debe declarar la prestación de trabajo continuo del trabajador, no existiendo prueba alguna que desvirtúe el principio de favor aplicable al trabajador establecido en el artículo 9 de el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Una vez establecida la procedencia de la demanda, pasa esta alzada a verificar si los cálculos realizados por el Juzgado A Quo están ajustados a derecho, debiendo establecer la procedencia de los mismos, no observándose ningún análisis errado en los cálculos utilizados, por lo tanto, debe condenarse al pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Artículo 108 624,78
Vacacion vencidas y fraccionadas 259,25
Bono Vacacional vencido y fraccionado 128,3
Utilidades vencidas y fraccionadas 245,52
TOTAL A CANCELAR 1.257,85

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a la indexación y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados estos por un solo perito nombrado por el tribunal a costa de la parte demandada.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y la institución demandada de una relación laboral, por lo tanto, la prestación del servicio se considera un trabajo continuo que debe ser tutelado por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, con todos los montos condenados a pagar, confirmando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARLET DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.685 en su carácter de Representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.835.931, contra la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD en consecuencia se condena al pago de los montos y conceptos: por Antigüedad de conformidad con el Artículo 108, la cantidad de BsF. 624,78, por Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de BsF 259,25, por Bono Vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de BsF 128,3 por Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de BsF 245,52. establecidos en la parte motiva de esta sentencia, así como de la indexación e intereses moratorios establecidos los parámetros igualmente en la parte motiva de la sentencia.- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por disposición expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiún (21) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1414-08