REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°




PARTE ACTORA: GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.643.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI FUENTES ZAMBRANO y MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.558, 107.391, 32.861 Y 66.271.


PARTE DEMANDADA: PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO, C.A. y ADMINISTRADORA C 41, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.002 bajo el Nº 42, tomo 3-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1410-08


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.643, en contra de las empresas PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO, C.A. y ADMINISTRADORA C 41, C.A., solicitando el pago de sus salarios caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 08 de Agosto de 2.008, declara la inadmisibilidad de la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 12 de Agosto de 2008, se ejerció apelación por la representación de la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.643, de que se le pague sus salarios caídos por haber sido condenados y no pagados en un aídos contra las demandadas las empresas PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO, C.A. y ADMINISTRADORA C 41, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
El núcleo de la controversia se origina en vista de que la parte demandante no indicó en su subsanación del libelo de la demanda ordenada por el Juez, la dirección de la empresa demandada para su notificación, requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con la carga establecida para la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124ejusdem, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró la inadmisibilidad de la demanda.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, a verificar según el contenido de los antes mencionados artículos; si esta ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de inadmitir la demanda.

DE LA APELACION
En fecha 12 de Agosto de 2.008, la representación de la parte accionante, apela de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representación de la parte demandante apelante, ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.
En este sentido debemos señalar algunos errores e imprecisiones cometidos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los cuales crearon obstáculos al proceso, cuyo señalamiento buscan la forma correcta y propia para la utilización de la institución procesal del Despacho saneador, debe advertírsele a la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sobre la necesidad de aplicar esta institución en beneficio del proceso ya que su errada aplicación atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Debe dejar claro esta alzada sobre el desacierto contenido en la solicitud del Despacho Saneador formulado en fecha 2 de Noviembre de 2.007, cuando en una causa donde el accionante de una manera confusa utiliza la conjunción “O” para identificar a la parte demandada al exponer …omissis. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando a la empresa PROVEEDURIA MEDICA PASEO MIRANDINO O ADMINISTRADORA C-41, C.A….” creando así confusión para conocer a cual de las dos se dirige la demanda e igualmente señala los datos de un Registro Mercantil de una sola sociedad mercantil, sin precisarse a quien pertenece; asimismo el accionante indicó en el numeral primero: Que la empresa sea condenada a cancelarme los salarios caídos por dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro (Bs. 2.289.264,00) bolívares.
Ante esta confusión del libelo, la Jueza dispuso: De los textos antes transcritos surgen las siguientes preguntas:
1.- ¿La parte actora solicita la ejecución de la Providencia Administrativa mencionada?
2.- ¿Siendo así, porque solicita la ejecución parcial?
3.- ¿Qué sucede con el Reenganche?
4.- ¿Renuncia al mismo?
¿Esta dando por terminada la relación de trabajo?.
Asimismo solicita otras subsanaciones en los puntos tres, cuatro, cinco, incluyendo en el punto tercero lo relativo al origen del monto reclamado por concepto de salarios caídos.
Ahora bien del exámen al texto y contenido del Despacho Saneador se observan algunas faltas cometidas por el Juez, así tenemos:
Cual puede ser el objeto del contenido en la primera pregunta de, si se esta pretendiendo el pago de los salarios caídos en base al acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa, que ha condenado al pago de los salarios caídos, esta solicitud de la Juez resulta inoficiosa y crea confusión al actor.
Cual puede ser el objeto de la segunda pregunta, sobre el porque solicita la ejecución parcial, si se está pretendiendo el pago del monto condenado por concepto de salarios caídos establecidos en la Providencia, donde esta lo parcial; debe señalarse que esta solicitud crea confusión.
Cual puede ser el objeto de la tercera pregunta: Qué sucede con el reenganche, considera el Juez que tiene competencia para ejecutar este acto administrativo, debe conocer quien es competente para ello, ya que un Juez del Trabajo no puede ejecutar un reenganche ordenado por la administración del trabajo, esto lo debe saber el Juez, por ello esta pregunta crea confusión.
Cual puede ser el objeto de la pregunta, renuncia al mismo, debemos preguntarnos, si no se le ha solicitado un pedimento sobre el reenganche, ni puede ser inferido del libelo, para que busca traer al proceso algo que no se le ha planteado, igualmente esta solicitud crea confusión.
Cual puede ser el objeto de la pregunta sobre si está dando por terminada la relación laboral, mal puede deducir la Juez que el cobro de los salarios caídos sea una renuncia tácita a la relación laboral, ya que no se esta planteando el pago del único derecho que se causa únicamente como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que es la prestación de antigüedad; esta solicitud crea confusión.
Por otra parte, solicita los cálculos matemáticos, para conocer el origen del monto reclamado en el numeral primero del petitorio referido a los salarios caídos, sin percatarse de que se encuentra determinado en el acto administrativo que sirve de fundamento a la demandada que se acompaña al libelo (folio 6), por ello se le exhorta a mantener una mayor profundidad en el estudio del libelo para emitir un Despacho Saneador.
Considera quien aquí Juzga necesario traer las anteriores consideraciones a fin de no crear con esta herramienta procesal un obstáculo a la Administración de Justicia, en contra del principio de acceso a la Justicia.
Por otra parte debe dejar establecido esta alzada las siguientes consideraciones para fundamentar la presente Resolución Judicial, en relación al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, observando que dicho auto, el cual considera esta alzada que se refiere a un Despacho Saneador, se solicitó los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales…omissis; -continúa exponiendo- por lo tanto deberá señalar la persona natural que representa a la persona jurídica sobre quién recae la acción..omissis. Ahora bien, es el caso que en el libelo, al vuelto del primer folio, se lee claramente que el accionante señaló: “En la persona de su representante legal, cualquiera de los dos ciudadanos que a continuación senalo: LILIA ANDRADE DE DOS SANTOS y JUAN FRANCISCO ANDRADE DIAZ”. En tal forma que la actuación del Tribunal resulta ser innecesaria o inútil, al no percatarse el Juez de la existencia en las actas `procesales de esta información requerida en la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así una actuación que ha impedido el acceso a la justicia, por lo que se anula dicha actuación procesal, de fecha 21 de Julio de 2.008, violatoria del Orden Público, así como la decisión de fecha 8 de Agosto del año 2.008 dictada por dicho despacho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 8 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 8 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE ORDENA a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; admitir la demanda planteada por la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1410 -08