REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°




PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE TORRES y YOKAIRA KAINA TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 19.060.699 y 18.389.706, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS JASPE IZAGUIRRE, RAUL MEDINA, DEIMY DEL VALLE LEEN y AURISTELA HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACION KEYDEX, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1.998 bajo el Nº 42, tomo 11-A. VII.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931.

.MOTIVO: DEDUCCION DE DIAS SALARIO Y BONO DE ALIMENTACION

EXPEDIENTE No. 1411-08
ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE TORRES y YOKAIRA KAINA TOVAR MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.060.699 y 18.389.706, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION KEYDEX, S.A., solicitando el pago de salarios retenidos y el bono de alimentación por el patrono empresa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 06 de Agosto de 2.008, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, declaró mediante acta la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 13 de Agosto de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 14 de Agosto de 2008, se ejerció apelación por la representación de la empresa demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ARGENIS JOSE TORRES y YOKAIRA KAINA TOVAR MARTINEZ,, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.060.699 y 18.389.706, respectivamente, de que se les paguen 2 días de salarios descontados en el mes de mayo de 2.008 sin justificación alguna y el bono de alimentación que le corresponden a esos días en la relación de trabajo que mantienen con la empresa demandada CORPORACION KEYDEX, S.A., conociéndose la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del párrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la representación de la empresa demandada CORPORACION KEYDEX, S.A.,, apela de la decisión que declaró la presunción de admisión de los hechos, estando dentro del lapso legal para hacerlo, la misma se oye en ambos efectos de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representación de la empresa demandada apelante CORPORACION KEYDEX, S.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya producido alguna violación a normas orden público dentro del proceso.
De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, cumplieron, los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, sin embargo quien aquí juzga debe hacer una consideración sobre lo establecido por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en el acta de fecha 06 de Agosto de 2.008, con ocasión de dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cuando para justificar el diferimiento al quinto (5º) día para dictar sentencia y expone: “Que en virtud de la complejidad que tiene el estudio de los hechos alegados en la presente demanda y para establecer una decisión justa…omissis” con lo cual este Juzgado Superior no comparte en lo absoluto dicha afirmación de complejidad, ya que al leer el libelo se puede evidenciar lo simple, fácil y muy clara la pretensión del reclamo de solo dos (2) días de salario retenido y el correspondiente Bono de Alimentación.
De tal forma, que es oportuno señalarle al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, sobre lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación por los jueces de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando exige que para ello debe fundamentarse en forma consistente y contundente el motivo o motivos en que los jueces hagan valer para aplicar esta posibilidad de diferimiento la cual en este caso no se hizo, por lo que se debió dictar la decisión como lo señala la norma, estableciendo que la decisión se elaborara el mismo día, reduciendo la Sentencia a un Acta, debiendo previamente declarar oralmente dicha confesión, cosa que no hizo el Juez ya que no consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que se elaboró en la fecha fijada para su inicio.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. de fecha 17 de febrero de 2.004, debe esta alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual en un extracto establece textualmente:

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. (fin de la cita)

Del análisis realizado por esta alzada a las actas del proceso así como del procedimiento utilizado por el Juzgado de primera instancia, evidentemente la presente acción esta contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, esta provista de la legalidad necesaria para su procedencia, así como las pretensiones solicitadas y analizadas por el tribunal a quo se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los preceptos legales establecidos, dando como consecuencia la procedencia de los derechos demandados por los trabajadores correspondientes a dos días de salarios descontados injustificadamente a cada trabajador, así como también el pago del respectivo beneficio de alimentación correspondiente a esos días para cada trabajador condenando a pagar por este concepto la cantidad de setenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 76,28), para cada trabajador, dando un total a condenar por ambos de ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 152,56), confirmando la sentencia del A Quo.
Por otra parte, considera esta alzada que si deben ser pagados los intereses de mora por las cantidades liquidas por la falta de pago en la debida oportunidad, con fundamentación en la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse estos últimos desde la fecha en que nació el derecho, desde el 30 de Mayo de 2.008, hasta la fecha del auto de ejecución o del pago definitivo del monto condenado a pagar.
Debe dejar establecido esta alzada que esta condenatoria de intereses moratorios debe ser calculada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, considerando el lapso para el cálculo de los intereses de mora, desde la fecha del nacimiento del derecho, días trabajados no pagados, hasta la fecha del Auto de Ejecución de la Sentencia.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada CORPORACION KEYDEX, S.A., al pago de los salarios dejados de percibir en su oportunidad y descontados injustificadamente por la empresa, así como el pago del beneficio de alimentación en los dos días que les fueron descontados los salarios a los trabajadores, conceptos estos especificados en la parte motiva del fallo; TERCERO: condena este Juzgado Superior la procedencia de los intereses de mora, con fundamentación en la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha del auto de ejecución del monto condenado a pagar en la sentencia por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo, dichos intereses serán calculados por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Charallave.
CUARTO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada la decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, con inclusión de los intereses moratorios. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1411 -08