REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: MEDARDO GUILLERMO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.407.349.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GENARO VEGAS y ANTONIO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.759 Y 31.479.
PARTEDEMANDADA: CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1.997 bajo el Nº 11, tomo 23-A. Cto.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1413-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.407.349, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 23 de Julio de 2.008, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, dejó constancia mediante acta declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 08 de Agosto de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 16 de Septiembre de 2008, se ejerció apelación por la representación de la parte accionante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante MEDARDO GUILLERMO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.407.349, de que se le pague sus prestaciones sociales por haber culminado su relación laboral desempeñando el cargo de Obrero durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., conociéndose la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante apelante, a la revisión tanto del orden público procesal como del sustantivo en el proceso.
DE LA APELACION
En fecha 16 de septiembre de 2.008, la representación de la parte demandante, quien obtuvo el pronunciamiento parcialmente, apela de la decisión que recayó por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, la misma se oye en ambos efectos de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representación de la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, bajo nota de diario número cuatro (04), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en fecha 24 de Septiembre de 2.008, de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso, desprendiéndose las siguientes consideraciones.
De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, cumplieron, los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto a la interpretación jurídica del juicio hipotético de valor o supuesto normativo establecido en las disposiciones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la demanda, del análisis realizado por esta alzada a las actas del proceso así como del procedimiento utilizado por el Juzgado de primera instancia, evidentemente la presente acción esta contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, esta provista de la legalidad necesaria para su procedencia, así como las pretensiones solicitadas y analizadas por el tribunal a quo se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los preceptos legales establecidos, dando como consecuencia la procedencia de el derechos demandado por prestación de antigüedad en la cantidad de un mil novecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.905,20), vacaciones fraccionadas la cantidad de un mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintiséis (Bs. 1.583,26), diferencia de salarios cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 5.762,00) y utilidades fraccionadas la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 2.246,02), menos lo pagado por la empresa en la cantidad de un mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. -1.195,43 lo cual da un total de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en la cantidad de diez mil trescientos un bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.301,05), asimismo confirma este Juzgado Superior la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, con fundamentación estos últimos en la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de pago definitivo del monto condenado a pagar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo, que serán calculados por un solo experto contable designado por el tribunal con cargo a la parte demandada, confirmando este Juzgador la decisión del Juzgado A Quo con respecto a la procedencia de la demanda y de los conceptos a pagar como consecuencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., y así se decide.
CONSIDERACIONES ESPECIALES
No puede esta alzada dejar de llamar la atención al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Charallave, sobre la no correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto al segundo diferimiento para la publicación del fallo por cinco (5) días hábiles al que se acogió al momento de constituir la Audiencia Preliminar y producirse la incomparecencia de la parte demandada, en este sentido se deben hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, ha dicho la jurisprudencia, para no aplicar en rigor los preceptos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se pueden disponer de este lapso por la razón muy especial del volumen de casos bajo esta condición que produce la incomparecencia por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual no fue expuesto ni consta en el acta levantada con fecha 23 de Julio de 2.008, limitándose el Juez a señalar mediante la transcripción parcial de una sentencia de fecha 12 de abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, donde se prevee tal posibilidad solo para los Tribunales de Instancia puedan acoger 5 días para publicar el texto de la sentencia, luego de concluida la Audiencia de Oral, debiendo publicar el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia oral, por lo que debemos verificar cual es la oportunidad para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar oralmente la sentencia y lo encontramos en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala:
ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(subrayado del tribunal superior)
En consecuencia, debemos señalar que esta aplicación que hizo el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, no está ajustada a la jurisprudencia de la materia, ni está contemplada en la Ley, por lo que se le exhorta a la no utilización de esta interpretación para diferir por dos (2) veces la publicación del fallo en los casos de declararse la presunción de admisión de los hechos
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GENARO VEGAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., al pago de los siguientes derechos y conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de salarios y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido para cada concepto y derecho en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada la decisión de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1413 -08
|