JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: FRANCISCO MENDOZA YSTÚRIZ.
C.I. V-8.764.562.


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA.
I.P.S.A. N° 37.343 Y 37.342.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS RIORSA, S.A.


ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA E. ORTIZ MALAVÉ.
I.P.S.A. N° 58.525.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.



EXPEDIENTE: N° 2436-07.







ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Mendoza, en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 10 de diciembre de 2007. En fecha 27 de febrero de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 23 de julio de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 16 de octubre de 2008, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Herrero, desde el día 30 de mayo de 2000 hasta el 09 de mayo de 2007, culminando su relación en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador y el posterior pago de los derechos y demás acreencias a las que había lugar. Señaló el actor que luego de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que se habría hecho acreedor del beneficio contemplado en dicho cuerpo normativo, la empleadora realizó los pagos correspondientes en forma irregular; razón por la que demanda el pago de tal derecho.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia.

De la misma manera, no pueden desconocerse las reglas de asignación de la carga de probar en el proceso laboral, conforme a las cuales para la procedencia en Derecho de toda pretensión en exceso de los derechos mínimos de ley, tanto como aquellos cuyo génesis está necesariamente aliada a la verificación de ciertos supuestos de hecho; exige invariablemente al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de encontrarse incluido en los supuestos a que se contraiga la ley de atribución del derecho reclamado. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Contrato de Trabajo, marcado con la letra A (folio 62 de la primera pieza); 2.- Recibo de Abono de Prestaciones Sociales, marcado con la letra B (folio 63 de la primera pieza); 3.- Recibo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra C (folio 64 de la primera pieza); 4.- Carta de fecha 16 de febrero de 2007, marcado con la letra D (folio 65 de la primera pieza); 6.- Carta de fecha 27 de noviembre de 2007, marcado con la letra E (folio 67 de la primera pieza); 7.- Capítulos del 7 al 11.- Recibos de Pagos Salariales, (folios 69 al 143 de la primera pieza, 2 al 29 de la segunda pieza). De la misma manera, promovió la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las documentales producidas.

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Acuerdo suscrito entre las partes, marcado con la letra B (folio 37 y 38 de la segunda pieza); 2.- Contratos de Servicios suscrito con la empresa Accor Services, C.A., marcado con la letra C (folio 39 y 40 de la segunda pieza); 3.- Recibo de fecha 23 de mayo de 2005, marcado con la letra D (folio 41 de la segunda pieza); 4.- Ordenes de Pedidos, Detalles de Entregas y Listados de Tickeras y de Carga Electrónica de Tickets de Alimentación, marcado con la letra E (folio 42 al 83); 5.- Recibos de Pagos Salariales, marcados con las letras F, G y H (folio 84 al 136 de la segunda pieza); 6.- Control de Asistencia, marcado con la letra I (folios 137 al 184 de la segunda pieza); 7.- Constancia de Vacaciones Colectivas, marcado con la letra J (folio 185 de la segunda pieza); 8.- Listado de Entrega de Cesta Tickets, marcado con la letra K (folio 186 al 193 de la segunda pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del Contrato de Trabajo, marcado con la letra A (folio 62 de la primera pieza); del Recibo de Abono de Prestaciones Sociales, marcado con la letra B (folio 63 de la primera pieza); del Recibo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra C (folio 64 de la primera pieza); de la Carta de fecha 16 de febrero de 2007, marcado con la letra D (folio 65 de la primera pieza); y de los Recibos de Pagos Salariales (folios 69 al 143 de la primera pieza, 2 al 29 de la segunda pieza); todos ellos producidos por la parte actora y exhibidos por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Al respecto, este Tribunal aprecia los referidos medios conforme a su especial naturaleza, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos ellos representan instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de documentos privados opuestos como emanados de la demandada, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para el establecimiento de que, en efecto, la relación material que lio a las partes hoy litigantes se produjo con motivo de una relación de naturaleza laboral, a cuyo término se produjo el pago de los derechos y demás acreencias a las que había lugar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Carta de fecha 27 de noviembre de 2007, marcado con la letra E (folio 67 de la primera pieza), producida por el actor; este Tribunal advierte que el mimo se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la demandada, quien convino en su mérito, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se evidencia que la demandada dispuso unilateralmente un período de “vacaciones colectivas”, aduciendo razones de escasez de trabajo, la situación política del país y la proximidad del asueto navideño. De tal manera, el actor se encontró restringido de prestar efectivamente sus servicios desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el 07 de enero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Acuerdo suscrito entre las partes hoy litigantes, marcado con la letra B (folio 37 y 38 de la segunda pieza); este Tribunal considera que siendo éste un instrumento privado opuesto como emanado del actor, sin que éste hubiera manifestado su desconocimiento específico al respecto, el mismo se tiene por legalmente reconocido en los términos que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae de el que en fecha 23 de mayo de 2005, la empresa hoy demandada suscribió con sus trabajadores, en total 17, un convenio en el que se estableció el derecho de los trabajadores al beneficio de alimentación a partir del día 01 de mato de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Contratos de Servicios suscrito con la empresa Accor Services, C.A., marcado con la letra C (folio 39 y 40 de la segunda pieza), producido por la demandada; este Tribunal considera que la prueba en referencia resulta manifiestamente impertinente a los fines de la resolución de la presente causa, toda vez que la controversia debatida no atiende a la empresa prestadora del servicio de tickets o cupones del beneficio de alimentación, sino al pago efectivo de éste. En tal sentido, este Juzgador no aprecia el medio analizado, debido a su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Recibo de fecha 23 de mayo de 2005, marcado con la letra D (folio 41 de la segunda pieza), producido por la demandada como una documental privada emanada del actor, sin que ésta hubiera manifestado su desconocimiento específico respecto de la rúbrica personal que ella exhibe y cuya autoría le es endilgada; este Tribunal la aprecia en tanto ella merece fe de certeza suficiente, como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que el actor recibió el pago de 15 tickets o cupones correspondiente al beneficio de alimentación durante las semanas comprendidas entre el 02 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2005, del 09 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005 y del 16 de mayo de 2005 al 20 de mayo de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Ordenes de Pedidos, Detalles de Entregas y Listados de Tickeras y de Carga Electrónica de Tickets de Alimentación, marcado con la letra E (folio 42 al 83) y el Listado de Entrega de Cesta Tickets, marcado con la letra K (folio 186 al 193 de la segunda pieza), todos ellos producidos por la demandada; este Juzgador observa que todos ellos representan documentos privados que no exhiben seña alguna que permita endilgar su autoría al actor, circunstancia que impide que tales instrumentos puedan serle opuestos en juicio como emanados de él. De tal forma, este Tribunal no aprecia los medios producidos por la demandada debido a su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Recibos de Pagos Salariales, marcados con las letras F, G y H (folio 84 al 136 de la segunda pieza), producidos por la demandada; se observa en primer lugar que algunos de ellos, específicamente aquellos contenidos en los folios 84, 91, 96, 97, 98, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 129, 130, no reflejan firma ni cualquier otra señal que permita endilgar su autoría al actor; razón por la que los mismos no pueden serle opuestos en el proceso judicial. Por tanto, los recibos de pagos salariales contenidos en los folios antes individualizados no son apreciados por este Juzgador, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, entratándose del mismo cúmulo documental antes referido, se destaca que los restantes recibos de pagos salariales efectivamente reflejan sendas firmas autógrafas atribuidas al ciudadano actor, cuya representación no manifestó su desconocimiento específico, acreditándoles fe de certeza, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se aprecia que todos estos instrumentos exhiben una mención referida al número de tickets o cupones de alimentación que habría recibido efectivamente el actor por cada período documentado; en resumen de los cuales se evidencia que el actor manifestó en forma escrita su conformidad con la acreditación o recepción de 417 tickets de alimentación, durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 2005 al 04 de mayo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Control de Asistencia, marcado con la letra I (folios 137 al 184 de la segunda pieza), producido por a demandada; este Tribunal observa que tales instrumentales tienden al establecimiento de las asistencias del actor a su puesto de trabajo, limitando su eficacia al período comprendido entre el día 15 de junio de 2005 al 17 de abril de 2007, con lo que no se da fe de las asistencias del trabajador durante todo el período de pervivencia de la relación de trabajo; lo que impide la determinación y establecimiento pleno de los hechos respecto de los cuales se sigue la presente causa, y que interesan a su resolución. En tal sentido, este Juzgador no aprecia, por su manifiesta insuficiencia, el contenido de las documentales analizadas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Constancia de Vacaciones Colectivas, marcada con la letra J (folio 185 de la segunda pieza), producida por la demandada; este Tribunal, considerando que la misma refleja la firma autógrafa del actor, sin que ésta hubiere sido específicamente desconocida, la aprecia en la integridad de su mérito, extrayendo de ella que la empresa demandada concedió a sus trabajadores un período vacacional colectivo durante el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2006 y el 07 de enero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgador, requiriendo la declaración de las partes, en gracia de la iniciativa y potestad probatoria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la interrogó a la representación legal del actor, tanto como a la representante de la empresa demandada, respecto del número de trabajadores que conocen prestan sus servicios a la empresa demandada, coincidiendo ambas en afirmar que se trata de una empresa cuya cabida ocupacional es de alrededor de 12 o 13 trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destácase que la representación de la demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el actor prestó sus servicios durante los años 2002 y 2003, bajo el señalamiento de que tal servicio habría sido prestado en condiciones de trabajo independiente. De la misma manera expuso que la empresa no acreditaba regularmente el pago del beneficio de alimentación a sus trabajadores durante algunos períodos de pervivencia de la relación de trabajo, verbigracia, los períodos de vacaciones colectivas disfrutados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Resultado del limitado debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como Herrero y a cuyo término fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.

Ahora, antes de seguir avante, es menester precisar la extensión de la pretensión postulada por el actor, la cual delimita el thema decidendum. En la presente causa, el objeto de la pretensión se contrae al reclamo del actor para el pago del beneficio de alimentación no satisfecho oportunamente por la parte patronal durante la pervivencia de la relación de trabajo.

Entonces, el examen de procedencia de las pretensiones del actor requiere el establecimiento del período de pervivencia de tal relación de trabajo. En este particular, debe destacarse que la empresa demandada admitió, por voluntad propia, los hechos postulados por el actor en su escrito libelar; aun cuando señaló que esta relación no se habría iniciado formalmente sino hasta algún tiempo después del afirmado por el actor, señalando que previo a tal inicio formal, la relación habría sido de naturaleza laboral independiente.

Al respecto, este Juzgador considera que tal señalamiento de la demandada acusa una prestación efectiva del servicio, sin que se hubiera acreditado prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad y permanencia que ampara el vínculo prestacional, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que se impone declarar que la relación de trabajo establecida entre las partes se extendió efectivamente desde el día 30 de mayo de 2000 hasta el 09 de mayo de 2007.

De esta manera, considerando que el nacimiento del derecho reclamado no opera de pleno Derecho, por la sola existencia de la relación laboral, sino que depende de una circunstancia de hecho específica, vale decir, de la inclusión del actor en los supuestos de hecho previstos en la norma de atribución del derecho; entonces la procedencia en Derecho de tal pretensión está determinada por la comprobación de la reunión de tales extremos o requisitos de ley, cuya carga de probar es atribuida invariablemente al actor.

Así, uno de los presupuestos exigidos por la Ley Para la Alimentación de los Trabajadores vigente desde el 14 de septiembre de 1.998 hasta el 27 de diciembre de 2004 era, inter alia, que el empleador ocupara un número igual o superior a 50 trabajadores, capacidad que fue reducida a 20 trabajadores en la segunda de las fechas supra señaladas. Con ello, es claro referir que el actor tenía la carga de probar que se encontraba incluido en el supuesto descrito, carga que no cumplió el actor durante el devenir del presente proceso judicial.

Ahora, como quiera que ha sido suficientemente establecido en el debate de juicio que entre la empresa demandada y sus trabajadores se produjo un concierto de voluntades con el objeto de sumarle a los trabajadores el derecho al beneficio de alimentación; este debe serle acreditado en los mismos términos que prevé la Ley respectiva, con independencia de los demás requisitos exigidos, siendo este beneficio exigible exclusivamente desde el 02 de mayo de 2005.

Ahora bien, siendo que el lapso durante el cual el actor era acreedor del beneficio demandado se limita al período comprendido entre el 02 de mayo de 2005 hasta el 09 de mayo de 2007, sin que la parte demandada hubiere acreditado prueba eficiente del pago regular del mismo; se impone la procedencia en Derecho de la reclamación de marras.

Para ello, conviene distinguir los períodos legislativos distintos cuyo imperio determina la asignación del beneficio de alimentación. Por un lado el período que transcurre entre el 02 de mayo de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, se encuentra regido por la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, a cuyo tenor, el beneficio allí contemplado era causado por cada jornada efectivamente laborada; mientras que, luego de la referida fecha, es decir, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 09 de mayo de 2007, con motivo de la entrada en vigencia del Reglamento de dicha Ley, se extiende el ampara legislativo al trabajador, concediéndole el beneficio igualmente en aquellas jornadas en las que el servicio no se hubiera prestado por causas ajenas al trabajador, cual es el caso de los períodos vacacionales, sean estos de disfrute individual o colectivo.

Por lo tanto, debe ordenarse la cancelación del equivalente dinerario al beneficio de alimentación no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente; a cuyos efectos, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será encomendada a un único experto quien atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante durante el lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 09 de mayo de 2007, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, computará a dicha experticia todas aquellas jornadas laborables comprendidas entre el 04 de diciembre de 2006 y el 07 de enero de 2007, dado que éstas se corresponden con el período de disfrute de las vacaciones colectivas.

Por otro lado, como quiera que la empresa demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación durante algunos períodos, considera este Juzgador que ordenar su pago ex novo resultaría por demás injusto y contrario a Derecho; razón por la que se ordena la reducción de 432 jornadas acreditadas al trabajador en su oportunidad correspondiente.

Por lo tanto, una vez computada la cantidad de jornadas insolutas, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día en el que correspondía la asignación y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En términos similares se pronunció la misma Sala en 30 de julio de 2007, en el caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al especificar:
“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MENDOZA YSTURIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.562, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RIORSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 129-A-Sgdo; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago del equivalente dinerario que resultare por concepto del beneficio de alimentación.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA







Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. CARIDAD GALINDO. LA SECRETARIA

LPV/CG.-
Exp. 2436-07.