JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: HUCKEENSON ISAAC SUÁREZ RIVERA.
C.I.V.- 14.935.681.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO
DE CENTENO.
I.P.S.A. N° 32.803 y 53.386.
PARTE DEMANDADA: RESTAUTANT EL CLUB DE LA CARNE
AP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ,
MAYELA COROMOTO ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZALEZ.
I.P.S.A. N° 87.580, 100.514 y 84.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 2074-07.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Huckeenson Isaac Suárez Rivera en fecha 04 de junio de 2007, siendo esta admitida en fecha 07 de junio de 2007. En fecha 26 de septiembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, acudieron al proceso las ciudadanas Dialid Rivera de Mejías y Maritza Veamonde Galárraga, con quienes se entendió en lo adelante el presente proceso, conforme al pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 18 de diciembre de 2.007.
En fecha 28 de enero de 2.008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 03 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de abril de 2008.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sustanciador. El día 25 de abril de 2008, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo ordenó la reposición de la presente causa, basado en consideraciones respecto de la carencia de pruebas respecto de la legitimación activa de quienes se hicieron presentes en el proceso. En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, revocó la decisión dictada por este Juzgado a quo, ordenando fijar un lapso prudencial para la consignación de las pruebas de la legitimación activa, ordenándose la prosecución del proceso.
En estricto acato de la orden emanada del Juzgado Superior, fueron admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 15 de octubre de 2008, concluyéndose la misma en fecha 20 de octubre de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Mesonero, para la demandada. Manifestó haber prestado sus servicios desde el día 04 de octubre de 2004, hasta el 09 de marzo de 2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2007. Afirmó haber desempeñado una jornada variable en la que habitualmente ocurrían jornadas extraordinarias (horas extraordinarias y días feriados laborados).
En relación al salario, el actor señaló que estaba constituido por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual, y 3.- las propinas.
Así, señaló un salario normal semanal histórico discriminado de la siguiente manera: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 190.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 290.000,00.
Tal salario estaría compuesto por una cuota parte básica semanal: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 25.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬50.000,00. Igualmente una cuota parte del consumo porcentual semanal: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 110.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬200.000,00. Y, finalmente, el promedio de las propinas semanales: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 55.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬90.000,00.
En tal sentido, reclama el actor el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, horas extras, días feriados laborados y diferencia de salario mínimo retenido, pues, según lo descrito, no se habría dado cumplimiento a las reglamentaciones concernientes a la asignación salaríal mínima decretada por el Ejecutivo Nacional.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, tanto como la existencia de cantidades insolutas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, bajo el rechazo expreso de la asignación salarial afirmada por el actor, lo que genera el diferendo dinerario.
Adicionalmente, la demandada rechazó la jornada de trabajo postulada por el actor, por lo que rechaza la generación de horas extraordinarias, así como la prestación del servicio en días feriados.
En relación a la asignación salarial la demandada afirmó que ésta habría superado las disposiciones relativas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues el salario estaba convencionalmente conformado por la asignación básica más la cuota parte porcentual del consumo, en las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la relación de trabajo, tanto como la existencia de acreencias insolutas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; la existencia de estos queda expresamente excluida del debate probatorio.
Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la asignación salarial; ii) la jornada de trabajo; iii) el momento y el modo o causa de terminación de la relación de trabajo, y iv) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. De la misma manera, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación del servicio en jornadas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Jacobo Castro, Frank Reinaldo Mejías Yánez, Wilhen Ronney Lorca Álvarez y César Abinadad Lorca Álvarez.
Por su parte, la sociedad demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Armando Pérez Arocha, Jhonny Da Silva, Joel Morgado y José Amable Campos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la prueba testimonial del ciudadano Frank Reinaldo Mejías Yánez, quien es venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.769, promovido por la parte actora; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador considera que la declaración rendida por el testigo resulta de tal modo inconducente a la comprobación de las jornadas extraordinarias presuntamente laboradas por el actor, que impide su apreciación a los fines de la resolución de la presente causa. Debe destacarse que el testigo manifestó ocuparse al transporte público, como taxista, oficio que le permitió tener al ciudadano Huckeenson Suárez como cliente para hacerle el servicio de transporte diariamente en la mañana, al medio día, en la tarde y finalmente en la noche; respecto de lo cual este Juzgador, tomando por buenas la lógica y las máximas de experiencia, considera que resulta insuficiente el sueldo señalado por el actor para subvencionar el costo de tal servicio durante todos los días de cada semana, de cada mes, de cada año; ininterrumpidamente, incluyendo los días sábados, domingos y feriados. Incluso, tal declaración supondría que el testigo trabajaba durante al menos 16 horas diarias pilotando un vehículo, lo que excede claramente las capacidades humanas. Adicionalmente, es claro que este testigo no presenciaba por sus propios sentidos la labor o actividad del actor, tanto como para dar fe de la jornada diaria de trabajo; sino que, en todo caso, habría sido una mera percepción referencial, abiertamente insuficiente para dar prueba del hecho objeto de su declaración. Es por ello que este Juzgador no aprecia la declaración testimonial analizada, pues ella no le merece aun una lejana fe de certeza. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Jacobo Castro, Wilhen Ronney Lorca Álvarez y César Abinadad Lorca Álvarez, promovidas por el demandante, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Armando Pérez Arocha, Jhonny Da Silva, Joel Morgado y José Amable Campos, promovidas por la parte demandada; este Tribunal, considerando que la promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de las referidas probanzas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto los referidos ciudadanos no habrían acudido al llamado, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el desistimiento de tales pruebas. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
–LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Mesonero desempeñaba el actor para la empresa demandada.
Es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló que al término de la relación de trabajo que lo lio a la demandada, no le habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales. Afirmó el actor que durante tal relación prestó habitualmente sus servicios en jornadas extraordinarias, léase, horas extras y días feriados; cuyo pago reclama en el presente proceso.
Ahora bien, siendo que la pretensión del actor se contrae al pago de las jornadas extraordinarias; debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de todas las demás pretensiones postuladas por el actor, toda vez que la generación de pagos por concepto de tales jornadas haría incidencia en la determinación de la base de cálculo del salario normal, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe este Juzgador precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea. Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:
“En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.
Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. ” (Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25/102/006, caso Jossmarie de Lourdes Sánchez contra Coca-Cola Femsa, S.A.)
La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.
Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva. Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho, siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).
Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:
“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)
Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)
López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (v. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).
De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:
“¿Qué se prueba?
¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.
(…)
De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.
(…)
Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)
Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.
Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:
“Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también Silva Melero, desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.” (v. Echandía, Hernando Devis, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)
Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.
Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.
Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.
Por lo tanto, siendo que en el caso examinado se evidencia que el actor no señaló especifica y pormenorizadamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias cuya incidencia y pago se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias y su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatoria del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
II
–DEL SALARIO MÍNIMO Y LA RETENSIÓN SALARIAL–
Ha señalado el actor en su escrito libelar que en el curso de la relación de marras habría percibido una asignación salarial básica inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional. En efecto, señaló que el salario estaba constituido por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual, y 3.- las propinas.
Conforme lo afirmó el actor, la cuota parte salarial básica no alcanzaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional periódicamente; señalamiento que rechazó la demandada, considerando que el salario del actor se constituía tanto de la asignación básica como de la cuota parte del consumo porcentual, siendo entonces que tal salario superaba efectivamente las regulaciones referidas.
Es imperativo para este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. En efecto, el salario no sólo representa para el trabajador una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo.
Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una vida digna.
El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.
Por ello, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos, en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser afectado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.
No es admisible, en el marco del Estado de Derecho, colocar al trabajador en una situación de dependencia respecto de la gracia de terceras personas; pues es con su empleador con quien se ha vinculado en condiciones de ajenidad y dependencia. Entiéndase –nuevamente– que es el patrono quien se beneficia del servicio y esfuerzo del trabajador; y, por ello, le debe la satisfacción de sus derechos, al menos los mínimos de ley.
No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.
Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Ergo, este Juzgador considera que el pacto salarial concertado entre las partes, como asignación básica, no puede afectar las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, pues ello atentaría gravemente contra el Orden Público Laboral.
Así, como quiera que el actor afirmó que la asignación salarial básica semanal histórica fue discriminado de la siguiente manera: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 25.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬50.000,00. Ello, al ser expresamente reconocido por la demandada, delata que no se dio cumplimiento a las regulaciones sobre el salario mínimo decretadas por el Ejecutivo Nacional; por lo tanto debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de los salarios retenidos por el patrono, dado el no pago del salario mínimo obligatorio.
De tal modo, se ordena el pago del diferencial insoluto existente entre las cantidades supra señaladas hasta alcanzar el salario mínimo decretado periódicamente por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, consecuencia de lo anteriormente establecido, debe advertirse que a todos los efectos de la cuantificación de los derechos y demás acreencias laborales, se tendrá como componente salarial básico las cantidades reguladas por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.
III
–DE LA COMPOSICIÓN SALARIAL–
De la misma manera, fue rechazada la asignación salarial postulada por el actor. En este particular, señaló el actor que el salario estaba constituido por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual, y 3.- las propinas. Mientras que, por su parte, la demandada convino en las cantidades señaladas por el actor, destacando que el concepto salarial se conforma con la asignación básica más la cuota porcentual del consumo, excluyendo las propinas del salario normal, base para el cálculo de los derechos y demás acreencias laborales.
Es obligatoria entonces la remisión al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial de aquellos trabajadores ocupados en lugares donde la retribución proviene de distintas fuentes, verbigracia, el servicio prestado en restaurantes y similares; así, se lee:
“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”
Resulta suficientemente inteligente la norma transcrita al no darle oportunidad a la duda en el sentido de imputar al salario toda asignación porcentual, además de las denominadas propinas; razón por la que este Juzgador no considera menester ahondar en consideraciones contra lege. Por ello, queda establecido que el salario normal del actor se compone de la asignación básica, la cuota parte porcentual del consumo y las propinas. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, como ha quedado establecido precedentemente, la asignación salarial básica histórica se calculará a todos los efectos equivalente a las sumas dinerarias reguladas por el Ejecutivo Nacional.
Así también, la cuota parte porcentual del consumo semanal, reconocido expresamente por la demandada, se describe históricamente de la siguiente manera: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 110.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬200.000,00.
De la misma manera, no habiendo sido discutida la asignación salarial postulada por el actor correspondiente al concepto de propinas; debe asumirse la veracidad de la descripción histórica afirmada por e actor en su escrito libelar. De esta manera, queda establecido que el promedio semanal histórico de las propinas percibidas se describe de la siguiente manera: desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 55.000,00, y desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬90.000,00.ASÍ SE DECIDE.
IV
–DE LAS DEMAS PRETENSIONES DEL ACTOR–
Reconocida como ha sido por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo, así como la existencia de créditos insolutos producidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se debe proceder de esta manera al establecimiento de los hechos y condiciones que caracterizan la relación examinada.
En este sentido, habiendo sido discutida la pervivencia en el tiempo de la relación postulada en el escrito libelar, debe necesariamente precisarse tal extensión, pues ello determina la extensión de los derechos reclamados. Al respecto, señaló el actor en su escrito libelar que habría sido despedido, con la consecuente separación inmediata del puesto de trabajo, en fecha 20 de febrero de 2007, y que la relación de trabajo se habría terminado el 09 de marzo de 2007.
Ante tan disímil afirmación, este Tribunal observa que otras afirmaciones contenidas en el mismo libelo de la demanda, específicamente aquellas referidas a la percepción salarial, dan cuenta de que el actor habría percibido la contraprestación salarial por sus servicios sólo hasta el día 20 de febrero de 2007; entonces, esta situación indica inequívocamente que la relación de trabajo pervivió sólo hasta tal fecha. Aclárese que sólo la prestación del servicio genera la contraprestación salarial. Así, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el 20 de febrero de 2007.
Ocurrido entonces el despido del trabajador, sin que la parte demandada hubiere producido prueba de una cualquiera de las causas que justificaran el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se impone la declaratoria de no justificación del despido del cual fue objeto el trabajador.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones durante todo el tiempo de la relación de trabajo, bono vacacional durante todo el tiempo de la relación de trabajo, utilidades durante todo el tiempo de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Además del pago de horas extraordinarias y días domingos y feriados laborados y salarios retenidos; respecto de los cuales se ha producido el pronunciamiento correspondiente ut supra.
Por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el 20 de febrero de 2007, comprendiendo entonces un período de 2 años, 2 meses y 16 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 33,83 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 16,50 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 32,50 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 60 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.
Finamente, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. La presente condena de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• SALARIOS RETENIDOS.
• INTERESES DE MORA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HUCKEENSON ISAAC SUÁREZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.681, en contra de las sociedades mercantiles RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE AP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
4. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
8. SALARIOS RETENIDOS.
9. INTERESES DE MORA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los montos que resultaren por los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada; la cual se realizará con estricta sujeción a los términos, parámetros y condiciones dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
LPV.CG.-
Exp. 2074-07
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