REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
198º y 149º
EXPEDIENTE: 2569-08
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.394.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PACAIRIGUA inscrita por ante el Registro Subalterno del municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 07, Protocolo I, Tomo 10 de fecha 12-06-1.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.790.
PROCEDIMIENTO: SOLICITUD DE PERENCION
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Sara Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.931.841, parte demandada, representada por el Abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, Inpreabogado N° 64.740, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia, observa este Tribunal que:
En fecha 16 de febrero de 2008 se introduce el libelo de demanda. (Folio del 01 al 19)
En fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado no admite el presente libelo y ordena despacho saneador. (Folio 21)
En fecha 08-04-2008, la parte actora subsana dicho libelo. (Folio 23 al 55).
En fecha 08 de abril de 2008, el presente libelo fue admitido y librados los respectivos carteles. (Folio 56 al 60).
En fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado Insta a la parte actora a consignar compulsa. (Folio 61).
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora confiere poder. (Folio 62).
En fecha 30 de abril de 2008, notifica a la demandada y es consignada por el alguacil al respectivo expediente. (Folio 64 y 65).-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que no ha transcurrido un (01) año desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha y de conformidad con el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”, e igualmente establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, (Cruz Tomas Álvarez contra Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. acoca), que ratificando lo dicho en la Sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, (José Ángel Barrentos contra Cebia S.A.) e igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido que para que exista paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la presente solicitud, incoada por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la perención, solicitada por la demandada”COLEGIO PACAIRIGUA” identificada en autos.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.
SECRETARIA
Expediente Nº 2569-08
CVCT/vv
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