REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
197º y 148º
EXPEDIENTE: 2793-08
I
En fecha 10-07-08, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÌDOS Y CESTA TICKET, incoada por la ciudadana YAMERIT CAROLINA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.489.920 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 20.208.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.086 y de este domicilio contra la empresa “MANUFACTURA 7007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-03-04, bajo el No.49, tomo 878-A-Sgdo. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 14-07-08. Admitiéndose la demanda en fecha 16-07-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 28-07-08 en la persona de la ciudadana MILAXA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.659.728 en su carácter de Administradora de la empresa demandada. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 04-08-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 24-09-08 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 7.862,00) (Bs. F. 786,00), reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la antigüedad, los intereses sobre la cantidad total de sus prestaciones sociales, los Salarios Caídos, la indexación y la Cesta Ticket que se le adeuda, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 18-05-06 hasta el día 14-01-08, desempeñando el cargo de EVALUADORA, fecha en que fue despedida injustificadamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, devengando el salario siguiente:
Periodo: 18-05-06 al 31-08-00= B5. 465,76
Periodo: 01-09-06 al 30-04-07= Bs. 512,33
Periodo: 01-05-07 al 18-05-07= Bs. 617,79
Periodo: 19-05-07 al 13-02-08= Bs. 617,79
En fecha 24-09-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante la ciudadana YAMERIT CAROLINA PARRA MENDOZA, debidamente asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, Procuradora del Trabajo, en su carácter de Apoderada Judicial, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada la empresa “ MANUFACTURA 7007 C.A.”, antes identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado, los salarios caídos, la Cesta Ticket y la diferencia salarial que se le adeuda por cuanto se le pagaba menos del salario mínimo fijado por decreto presidencial, hechos estos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, tomando en cuenta los aumentos salariales por decreto Presidencial. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el despido injustificado, la cesta ticket que no le fue cancelada, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la ex trabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo, llevando el salario que se le cancelaba a la ex trabajadora al Salario Mínimo fijado por Decreto Presidencial. (Artículos: 129, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora y la diferencia salarial que se le adeuda la cual incide en el pago de sus prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “MANUFACTURA 7007 C.A.”, debe cancelar a la ciudadana YAMERIT CAROLINA PARRA las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento eiusdem, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET y SALARIOS CAÌDOS, interpuesta por la ciudadana YAMERIT CAROLINA PARRA MENDOZA contra la empresa “MANUFACTURA 7007 C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele a la ex trabajadora, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Cesta ticket, Salarios Caídos correspondiente al periodo 01-03-07 al 25-06-07, los intereses sobre las prestaciones, y la indexación, el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral está comprendido desde el 18-05-06 hasta el día 14-01-08, fecha en que fue despedida injustificadamente por la demandada, devengando el salario mensual indicado en la narrativa del presente fallo llevándolo al salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. De la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo se descontarán las cantidades que le hayan sido adelantadas por dichos conceptos, que en fase ejecutiva se demuestren que han sido canceladas. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser previamente estimadas de acuerdo a los gastos causados en el juicio que sean demostrados para su cobro. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALLINDO
EXP. No. 2793-08
ELSP/CG
|