REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º


EXPEDIENTE: 2616-08
I

En fecha 24-03-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA REINA GONCALVES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.111.151 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial la ciudadana SENDYS ABREU, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.844.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.612 y de este domicilio contra la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARMEN MARIA DE PEREZ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1997, bajo el No. 24, Tomo 72-A-Pro, ubicada en la Avenida Ramón Alfonso Blanco, Quinta Mis hijos, Bulevar de Guatire, Estado Miranda. Recibida por ante este Juzgado en fecha 24-03-08. Admitida la demanda en fecha 25-03-08, notificándose a la parte demandada en fecha 14-04-08 en la persona de FRANCELYS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.093.983, en su carácter de Administradora. Certificándose dicha notificación en fecha 09-07-08, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 29-09-08 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. F. 8.039,60) reclamados por la parte demandante por concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 17-09-05 al 31-07-07, Bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 17-09-05 al 31-07-07, utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-07 al 31-07-07, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 17-09-01 hasta el día 31-07-07, fecha en que fue despedida injustificadamente por la demandada de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada en el cargo de DOCENTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a. m., devengando el salario siguiente:

Periodo: 17-09-01 al 30-04-02 = Bs. 158.400,00 mensual
Periodo: 01-05-02 al 06-01-03 = Bs. 190.800,00 “
Periodo: 07-01-03 al 09-01-03 = Bs. 209.088,00 “
Periodo: 10-01-03 al 30-04-04 = Bs. 247.104,00 “
Periodo: 01-05-04 al 31-07-04 = Bs. 296.524,00 “
Periodo: 01-08-04 al 30-04-05 = Bs. 321.235,00 mensual
Periodo: 01-05-05 al 18-09-05 = Bs. 405.000,00 “l
Periodo: 01-02-06 al 31-08-06 = Bs. 465.750,00 “
Periodo: 01-09-06 al 30-04-07 = Bs. 512.325,00 “
Periodo: 01-05-07 al 31-07-07 = Bs. 614.790,00 “l

En fecha 29-09-08 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante la ciudadana MARIA REINA GONCALVES GONCALVES, asistida por la ciudadana LILIBEHT RAMIREZ SALAZAR, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial, sin que la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARMEN MARIA DE PEREZ C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignando la actora el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, procediendo seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de los recaudos consignados con el libelo de la demanda y el escrito de promoción presentado, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado supra indicado y el despido injustificado y el anticipo a sus prestaciones sociales reconocido por la actora, tal y como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados en el presente expediente, condiciones que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, tomando en cuenta el salario diario devengado por la ex trabajadora, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la prestación del servicio laboral, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral y el salario devengado durante la prestación del servicio, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la ex trabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en todo el periodo laboral. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la “UNIDAD EDUCATIVA CARMEN MARIA DE PEREZ”, debe cancelar a la ciudadana, MARIA REINA GONCALVES GONCALVES, las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por e la ciudadana MARIA REINA GONCALVES GONCALVES contra la “UNIDAD EDUCATIVA CARMEN MARIA DE PEREZ C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: A los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele a la ex trabajadora se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos:

• antigüedad, intereses por antigüedad,
• vacaciones fraccionadas, periodo 17-09-05 al 31-07-07
• Bono vacacional fraccionado periodo 17-01-05 al 31-07-07
• utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-07 al 31-07-07,
• indemnización por antigüedad,
• indemnización sustitutiva de preaviso,
• los intereses sobre las prestaciones y
• la indexación

Realizado el cálculo de las prestaciones sociales deberá deducirse la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 007100 (Bs. 2.059.779,00) que le fueron entregados a la actora como adelanto a sus prestaciones sociales. A tales fines el experto deberá tomar en cuenta el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 17-09-01 hasta el día 31-07-07 y el salario devengando:

Periodo: 17-09-01 al 30-04-02 = Bs. 158.400,00 mensual
Periodo: 01-05-02 al 06-01-03 = Bs. 190.800,00 “
Periodo: 07-01-03 al 09-01-03 = Bs. 209.088,00 “
Periodo: 10-01-03 al 30-04-04 = Bs. 247.104,00 “
Periodo: 01-05-04 al 31-07-04 = Bs. 296.524,00 “
Periodo: 01-08-04 al 30-04-05 = Bs. 321.235,00 “
Periodo: 01-05-05 al 18-09-05 = Bs. 405.000,00 “
Periodo: 01-02-06 al 31-08-06 = Bs. 465.750,00 “
Periodo: 01-09-06 al 30-04-07 = Bs. 512.325,00 “
Periodo: 01-05-07 al 31-07-07 = Bs. 614.790,00 “

En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, estas proceden en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo acordado en cuyo caso deberán ser calculadas sobre el monto total a pagar desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la materialización del pago, entendiéndose esto último como la oportunidad del pago efectivo y serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros supra indicados.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán ser estimadas de acuerdo a los gastos causados en juicio que sean demostrados para su cobro. En el caso de cobro de los honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO


EXP. No. 2616-08
ELSP/CG